jueves, 6 de octubre de 2016

Falsedad Histórica: Fundamento de políticas públicas





Nota: este artículo se publico en este Blog.
En su intervención en “ANAGRO 2016”, el Sr. Emilio Taladriz se refirió al DL 2.568 al desarrollar las asignaciones de títulos de dominio individual provenientes de la liquidación de los Títulos de Merced.  Primera vez que un dirigente expone la verdad respecto de los Títulos Individuales de Dominio generados por la aplicación del DL 2.568.
He estimado conveniente, a pesar de su extensión, reproducir este artículo por la importancia que reviste la intervención de Emilio Taladriz..


Jba.

ARAUCANÍA
Falsedad Histórica:
Fundamento de políticas públicas

En el libro “Es Mapuche el Conflicto” se afirma que el gobierno del Sr. Patricio Aylwin se encontró con la situación de los indígenas de La Araucanía totalmente resuelto por la aplicación del D.L. 2.568.

En efecto, este Decreto estableció el procedimiento para la división voluntaria de las reservas y también, la asignación del dominio individual a los  copropietarios de la propiedad poseída en común que así lo solicitaren. (El procedimiento en anexo)

          ESTA ES LA VERDAD HISTÓRICA..

En declaración hecha en 1990 por el Director de la División de Asuntos indígenas del gobierno del Presidente Sr. Patricio Aylwin: <<…de 2.190 comunidades existentes a la fecha de la promulgación del DL 2.568, de 1979, sólo 20 no se habían dividido…se entregaron mas de 76.000 títulos de dominio individuales a mapuches>>
El proceso de división voluntaria de las reservaciones, por la aplicación del DL 2.568 había, prácticamente, resuelto la situación de la propiedad de tierras en La Araucanía. 
Todos y cada uno de los títulos de dominio fueron otorgados por sentencia judicial de los Juzgados de letra en lo civil de las respectivas jurisdicciones.
Solamente se negaron a la división voluntaria grupos de propietarios de las tierras poseídos en común, de 20 reservas.
A las presentaciones se acompañaron los planos originales de los títulos de merced o sus copias debidamente autorizadas, se entregaron a los tribunales  las informaciones de los conflictos generados a lo largo de los años a objeto que se resolvieran previo a las sentencias  de asignación. Se acompañaron los levantamientos realizados por más de cincuenta profesionales dirigidos por un topógrafo  altamente calificado, es decir se entregaron a los Tribunales de la República todos los antecedentes que permitirían un fallo inobjetable.
Se abrieron los plazos para las reclamaciones e impugnaciones contempladas en la legislación transcrita en anexo,  cerrándose así el proceso y consolidándose las asignaciones de las hijuelas provenientes de la división de las reservas.
 Los expedientes de cada uno de estos juicios están archivados en los respectivos juzgados;  son públicos, están archivados en los Conservadores Archiveros Judiciales  de las  jurisdicciones correspondientes a los juzgados sentenciadores,  accesibles para quien quiera comprobarlo.
Todas las sentencias estaban, por lo tanto, ejecutoriadas y no cabía recurso alguno en contra de ellas al asumir el Sr. Patricio Aylwin A. la presidencia de la República.
Hay que  preguntarse que ha pasado que esta verdad, nítida y contundente no ha sido respetada por los cinco gobiernos posteriores al DL 2.568.
La conclusión es simple y aberrante: algunos pensadores  izquierdistas se organizaron y decidieron que la verdad histórica no podía surgir de fallos fundamentados en una legislación dictada y aplicada durante el gobierno militar. (Anexo b)
Influyeron en el discurso programático del Sr. Patricio Aylwin en el cerro Ñielol, originaron la ley 19.253, la CONADI, también influyeron en  la “Comisión de Verdad Histórica y Nuevo Trato”,  ideada durante el gobierno del Sr. Patricio Aylwin,  creada durante el gobierno del Sr. Ricardo Lagos  fue su presidente el Sr. Patricio Aylwin A, Esta Comisión  contiene todos los fundamentos de la política relativa a La Araucanía. Su principal efecto está contenido las decisiones tomadas por el Consejo Nacional de  CONADI,  de fecha 27 de agosto de 1999 “la política de tierras para los pueblos indígenas de chile”  Ver http://j.mp/Mapuche02
El Informe de la Comisión es un curioso y extenso documento en que se pretende reescribir la Historia de Chile, sus principales asesores fueron el Sr. José Bengoa y el Sr. José Aylwin Oyarzún.
Este Informe se transformó, por “arte de birlibirloque”, en una especie de legislación de reemplazo, tanto de las normas establecidas como de las sentencias ejecutoriadas de nuestros tribunales, dictadas  en virtud del DL 2.568.
Es decir, un informe sesgado, total y absolutamente ideologizado, plagado de errores conceptuales, ha sido el fundamento para que los gobiernos de Chile, nuestros parlamentarios, algunas  Instituciones, determinen políticas públicas, legislen, compren y entreguen tierras sin tener  otra justificación que un Informe, sin valor jurídico alguno. Tampoco con valor histórico.
Nada de fallo judicial, nada de cosa juzgada, nada de certeza jurídica, nada de respeto a la judicatura. Un brutal ataque  al Estado de Derecho: la verdad que se ha aceptado es la que los indigenistas idearon, la “única verdad”; así nació la “verdadera” verdad histórica que los pensadores indigenistas han impuesto.
Los profesionales que intervinieron en la preparación de antecedentes, en la comprobación de los planos de las reservas,  de las hijuelas producto de las divisiones, y en los juicios respectivos, nunca fueron entrevistados por persona alguna. Las primeras entrevistas fueron realizadas por el autor, lo que refleja  liviandad y falta de seriedad de quienes condujeron al país a la gravísima situación que hoy se enfrenta en La Araucanía. Ante la pregunta sobre posibles actos de presión o coerción sobre los comuneros fueron categóricos para negar en forma tajante esta situación, denunciada irresponsablemente por la comisión de “verdad histórica…”
Todo lo anterior exige, por el bien de Chile, una explicación clara, precisa y fundada del porqué se adoptó un documento de estas características como base para decisiones que han comprometido al Estado chileno, que han expuesto a Chile a una especie de barbarie jurídica, a actos terroristas, a presiones ilegítimas, ejercidas hasta el día de hoy,  sobre los agricultores para que vendan sus tierras, y hasta a asesinatos, debido la incapacidad de nuestros políticos para estudiar responsablemente sus decisiones.

                                                                                              Julio Bazán A.
Santiago, 27 de Mayo, 2013





Anexo a

Hemos afirmado que el Informe de La Comisión de Verdad Histórica y Nuevo Trato (En adelante “la Comisión”) está plagada de errores conceptuales. El más divulgado es el referente a la denominación  “comunidades  indígenas”.
En efecto, el concepto de “comunidad indígena” no es un concepto sociopolítico ancestral como lo pretenden hacer creer los indigenistas, el error nace de la falta de análisis de los numerales 3º y 5º del artículo 7º de la ley de 4 de diciembre de 1866. Nota: en los textos en cursiva, ortografía original.
Artículo 7º Toda operación de deslindes se practicará con citación del protector de indíjenas; debiendo proceder los injenieros de acuerdo a las reglas siguientes:
3ª Si varios indíjenas poseyesen un terreno sin que ninguino de ellos pueda establecer posesión esclusiva sobre una porcion determinada, se les tendrá a todos como comuneros, i se deslindará el terreno como propiedad comun a todos ellos.
5ª Cuando los indíjenas que ocupan un terreno posean como individuos de una reduccion dependiente de un cacique se les tandrá a todos como comuneros, i se deslindará el terreno como propiedad comun a todos ellos.

         En los numerales  3º Y 5ª del Art. 7º el legislador utiliza la frase “se les tendrá a todos como comuneros”  agregando “y se deslindará el terreno como propiedad común a todos ellos”
Estas frases han sido erróneamente utilizadas por los indigenistas para concluir que el legislador reconocía un concepto “ancestral” de comunidad indígena, cuando en realidad se refería solamente a las reducciones indígenas que existían a esa fecha y en un sentido gramatical y jurídico que nada tiene que ver con formas ancestrales de vida.
La frase “se les tendrá a todos como…· usada en la redacción del texto no hace otra cosa que asemejar el estado de  hecho que se produce por una propiedad común a lo estipulado en el articulo 2304 del Código Civil de 1855 [La comunidad de una cosa universal o singular, entre dos o más personas, sin que ninguna de ellas haya contratado sociedad o celebrado otra convención relativa a la misma cosa, es una especie de cuasicontrato]
         Es decir, generalizar como verdad de tipo étnica la redacción de un texto legal sin siquiera hacer un análisis gramatical, es lo que ha inducido a error a gobernantes, legisladores y, en general a nuestra población. Los gobernantes y legisladores tenían la obligación de estudiar responsablemente esta definición.
          Se instaló en la opinión pública y en los medios de comunicación lo de las comunidades y de los comuneros.
          “Comunidad indígena” no  solo es un error monumental desde  el punto de vista del análisis del Art .7º, sino que es un error desde un punto de vista de la vida normal de los mapuches: no les gustan las comunidades como forma de trabajar la tierra.
           Hecha esta aclaración indispensable, exponemos lo que sigue:

 LA REACCIÓN DE LOS INDIGENISTAS RELATIVAS AL DL 2.568:

“La lucha por el reconocimiento”, de la Comisión.
<<El decreto Ley 2.568, tendiente a la división y liquidación de las comunidades mapuches generó una fuerte resistencia al interior del Pueblo Mapuche, cuestión que va a quedar reflejada en la creación y organización de los Centro Culturales Mapuches, primera organización post golpe de Estado con un carácter independiente y autónomo[>>
<<En 1981, los Centros Culturales Mapuches firman un acta notarial que permite dar legalidad a dicha organización, junto a lo cual adquiere un nuevo nombre “Asociación Gremial de Pequeños Agricultores y Artesanos Mapuches Ad Mapu”[223]; más allá de ello, la organización siguió luchando por la derogación del Decreto Ley 2.568, y permaneció muy atenta a las decisiones tomadas por el Gobierno de la época en materia indígena, lo que se tradujo en el malestar de las autoridades, desatando fuertes represiones hacia la organización y sus miembros. Esto no amilanó a la organización, sino que gatilló una actitud de mayor oposición hacia el gobierno militar. >>
<<Sin embargo, la represión se volvió permanente, sus dirigentes fueron frecuentemente hostigados y apresados, la sede de la organización sufrió atentados que quedan sin resolver. Todo esto seguía configurando un cuadro de enorme injusticia hacia el Pueblo Mapuche, cuestión que quedó consignada en un informe sobre derechos humanos realizado en la época>>
La derogación no podía tener efecto jurídico alguno por cuanto los efectos judiciales del DL se produjeron con la dictación de los fallos judiciales descritos con el más amplio respaldo de los comuneros que, por fin, accedieron a sus títulos individuales de dominio. Seguramente a esto se debió la crítica de los indigenistas y de algún prelado de la Iglesia Católica, por la velocidad con que se implementaba la aplicación del DL 2.568.
De la Comisión:
<<Superposición de deslindes de fundos colindantes sobre el Título de Merced, en forma parcial o total.>>
<<La pérdida de tierras de los Títulos de Merced por superposición de títulos con los predios particulares colindantes, se debió a errores en la titulación, constituyéndose sobre el mismo territorio (ocupado por comunidades indígenas) la propiedad particular y la propiedad indígena. En algunos casos, sin embargo, la pérdida de tierra en manos de los predios colindantes con los Títulos de Merced, ha sido producto de la acción de los particulares - propietarios de dichos predios - quienes procedieron de hecho>>.
<<Como producto de estas circunstancias, fueron numerosas las causas de reivindicación de tierras que presentaron los mapuche en los Juzgados de Indios para que se respetara su derecho a la tierra y se reconociera su ocupación efectiva. No obstante, estas reclamaciones no prosperaron. Los Juzgados de Indios no dieron solución cabal a esta demanda, manteniéndose el status quo de la usurpación hasta nuestros días>>.
<<Durante el proceso de Reforma Agraria fueron expropiados por la Corporación de Reforma Agraria (CORA), entre los años 1962 y 1973, algunos de los fundos que eran reivindicados por la comunidades Mapuches, y que comprendían dentro de sus deslindes – sea a consecuencia de una superposición de título o de una circunstancia de hecho constitutiva de usurpación – tierras que correspondían originariamente a los Títulos de Merced de dichas comunidades. La CORA devolvió en uso estas tierras a las comunidades mapuches, pero no transfirió el dominio, motivo por el cual después de 1973, con el proceso de revocación o parcelación de los predios expropiados, las tierras fueron restituidas a los antiguos propietarios de los fundos o se adjudicaron como parcelas Cora a campesinos asignatarios de la Reforma Agraria>>.
<<Esta pérdida de tierras se consolidó con el proceso de división de las comunidades mapuche con Títulos de Merced, que tuvo lugar entre los años 1979 y 1990. Las mensuras dejaron fuera del Título de Merced las tierras faltantes, reconociendo la posesión de los particulares. Sin embargo, las comunidades indígenas siguen reivindicando estas tierras, manteniéndose al respecto una constante histórica que data desde el comienzo del proceso de radicación hasta la actualidad>>.

De la Comisión:
<<Pérdida parcial o total de tierras por enajenación de hijuelas en comunidades mapuche divididas>>
<<Mientras se mantuvo en propiedad comunitaria o indiviso el Título de Merced, la comunidad mapuche logró mantener, en la mayoría de los casos, la integridad de las tierras, impidiendo que se produjeran pérdidas significativas de superficies. Existieron casos de asentamientos de población chilena dentro de Títulos de Merced con autorización y consentimiento de la comunidad, y muchas familias de origen nacional terminaron integrándose económica, cultural y parentalmente a las comunidades mapuche. En algunos casos operaron herencias de familias mixtas>> Nota: la referencia a la reforma agraria del la Unidad Popular es una clara demostración de la intencionalidad política de este informe, la CORA no entregó un solo título de Dominio, la propiedad se radicó en la CORA.

De la Comisión:

<<La democracia y la nueva legislación indígena durante los ‘90”.

<<A pocas semanas de haber asumido el gobierno de la Concertación…<< en 1990 dicta el Decreto Supremo Nº 30, que  creó la” Comisión Especial de Pueblos Indígenas” (CEPI), que asumió la coordinación de las políticas del Estado en estas materias>>*… sucediéndose a través de ella un vínculo directo entre los representantes de organizaciones indígenas, partidos políticos y el gobierno. El resultado final, fue la promulgación de la Ley Indígena en el año 1993[190].>>Nota: fue designado Director el Sr. José Bengoa.
<<La Ley N° 19.253 permite promover, coordinar y ejecutar la acción del Estado a favor del desarrollo integral de las personas y comunidades indígenas en Chile, especialmente en lo económico, social y cultural, y de impulsar su participación en la vida nacional. En la línea de favorecer los programas de desarrollo integral, MIDEPLAN a propuesta de CONADI, puede establecer Áreas de Desarrollo Indígena (ADI) de acuerdo con el artículo 26° de la ley, las que quedan definidas como “espacios territoriales en que los organismos de la administración del Estado, focalizarán su acción en beneficio del desarrollo armónico de los indígenas y sus comunidades [191].>>
En la CEPI se concentró el pensamiento indigenista, desde esta organización se generaron las ideas que se expresaron en la ley 19.253, en la Comisión de Verdad Histórica y Nuevo Trato, en al acuerdo del Consejo Nacional de  CONADI, de 27 de agosto de 1999 “la política de tierras para los pueblos indígenas de Chile”
Aquí se encuentra el origen de La Comisión de Verdad Histórica y Nuevo Trato, ideada durante el gobierno del Sr. Patricio Aylwin y creada durante el gobierno del Sr. Ricardo Lagos.




Anexo b
Transcribo el procedimiento: Nota: He estimado pertinente, casi obligatorio, transcribir el procedimiento completo para enfatizar los detallado y  meticuloso que ha sido el legislador para evitar errores o torcidas interpretaciones.

DE LA DIVISIÓN DE LAS RESERVAS (DL 2.568)

Articulo 10°- El procedimiento de la división de la reserva se iniciará por una solicitud del Abogado Defensor de Indígenas, formulada al Juez competente a requerimiento escrito de cualesquiera de los ocupantes de ella. El requerimiento se hará al Director Regional correspondiente del Instituto de Desarrollo Agropecuario.  
En la solicitud referida se pedirá la división de la reserva conforme al proyecto que dicho Instituto deberá elaborar, el que se acompañará a la misma con el plano correspondiente.
El proyecto referido señalará la reserva a dividirse y su título; el o los comuneros que requirieron la división; el avalúo fiscal de la reserva; la individualización de los actuales ocupantes, y los goces que ellos tengan en la reserva; las hijuelas en que se proyecta dividir aquélla, indicando sus superficies y linderos, su avalúo fiscal proporcional correspondiente y los adjudicatarios de cada una de ellas. Señalará, además los terrenos ocupados por escuelas, cementerios, retenes de carabineros u otros organismos públicos, sus superficies, deslindes y avalúos. Las hijuelas proyectadas deberán, en lo posible, corresponder a los goces que los adjudicatarios tienen actualmente en la reserva y tener acceso al camino público. El proyecto y plano referidos harán plena prueba en cuanto a los hechos consignados en ellos.
Tanto en el proyecto como en la división misma de la reserva, no podrá formarse ninguna hijuela para el o los comuneros que sean asignatarios de tierras del área agrícola reformada, a menos que no existan otros ocupantes en la reserva.
 Articulo 11.- Interpuesta la solicitud, el Tribunal ordenará tener por iniciado el procedimiento y citará a los interesados a la audiencia del vigésimo día hábil después de la notificación para que en ellas puedan deducir las oposiciones a que haya lugar, bajo los apercibimientos señalados en el artículo 12.
La notificación se practicará mediante un aviso económico publicado en un diario de la capital de la provincia, en el que se dará cuenta de haberse iniciado el juicio divisorio de la reserva, que se individualizará, señalando el día, hora y lugar de la audiencia a que se cita a los interesados para formular las oposiciones a que pueda haber lugar y bajo el apercibimiento ya referido. El costo de esta publicación será de cargo del Instituto de Desarrollo Agropecuario.
Esta resolución se pondrá en conocimiento de los ocupantes mediante cédula que contendrá las mismas menciones del aviso precitado. Ella se entregará por un funcionario del Instituto de Desarrollo Agropecuario que tendrá el carácter de ministro de fe y será designado por el Tribunal a proposición del Abogado Defensor de Indígenas. La cédula se entregará a cualquiera persona adulta del domicilio del ocupante, o fijándola en la puerta del mismo si allí no hubiere nadie, al menos 10 días antes de la fecha de la audiencia. De la entrega de la cédula se dejará testimonio en autos; pero su omisión no invalidará la notificación y sólo hará responsable al infractor de los perjuicios que origine. Para todos los efectos legales, los ocupantes se entenderán domiciliados en el goce que tengan en la reserva.
   Articulo 12.- La audiencia se llevará a efecto con sólo los que concurran a ella y en rebeldía de los inasistentes.
   La oposición a la división de la reserva únicamente podrá formularse en esta audiencia y siempre que se funde en alguno de los hechos siguientes:
•  La existencia de juicios pendientes de reivindicación u otros en que se persiga la restitución del todo o parte del inmueble.
•  Que la reserva ya esté dividida por sentencia judicial ejecutoriada.
•  Que entre los actuales ocupantes exista pacto de indivisión ajustado a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1.317 del Código Civil.
Las pruebas a que haya lugar se rendirán en la misma audiencia y el Juez de la causa las apreciará en conciencia, resolviendo de inmediato sobre las oposiciones formuladas. 
En la misma audiencia se ratificarán las donaciones hechas para escuelas, retenes de carabineros, cementerios u otros organismos públicos, las que no requerirán para su perfeccionamiento de solemnidad alguna y quedarán exentas del trámite de insinuación y de todo impuesto.
          Articulo 13.- La oposición fundada en la existencia de juicios de restitución o reivindicación pendientes, sólo será admisible si esta circunstancia se hubiere anotado al margen de la inscripción del título dentro de 180 días corridos, a partir de la fecha en que entre en vigencia esta ley y siempre que se acompañe boleta de consignación en arcas fiscales, por una cantidad equivalente al 10% del avalúo fiscal de la reserva. La suma consignada quedará a favor del Fisco si la oposición se declarare inadmisible, o si, en definitiva, no se hiciera lugar a la restitución o reivindicación correspondiente; de otro modo, será devuelta oportunamente al que la hubiere consignado. 
Las acciones que pudieran hacerse valer y que no hubieren prescrito según las leyes comunes, prescribirán por el solo hecho de no haberse ejercitado en la forma y en el plazo señalados en el inciso primero y en el artículo precedente.
           Articulo 14.- Si la oposición fundada en la causal señalada en la letra a) del artículo 12 fuere declarada admisible, el Juez pedirá informe al Instituto de Desarrollo Agropecuario sobre la procedencia de la restitución o reivindicación pendiente. Este informe deberá evacuarse dentro del término de 30 días, aportará todos los antecedentes necesarios para la mejor resolución del asunto y deberá ser firmado por el Director Regional y un abogado de dicho organismo.
   Articulo 15.- Evacuado el informe, el Juez citará sin más trámite al opositor y al Abogado Defensor de Indígenas a una nueva audiencia para dentro de quinto día, la que tendrá lugar con sólo los que concurran. Si las partes no llegan a un avenimiento, el Juez podrá resolver que se prescinda en la división de los terrenos de la reserva afectados por las acciones reivindicatorias o de restitución, si la superficie de ellos fuera exigua, o cuando los títulos en que se funden aquellas acciones fueren preferentes al de la reserva, o cuando otras razones de conveniencia o mera equidad así lo aconsejaren. Esta resolución será siempre fundada, deberá dictarse dentro de tercero día y dispondrá continuar con la división limitándola al remanente de la reserva.
  Articulo 16.- En el caso del artículo anterior, el Juez podrá ordenar al Instituto de Desarrollo Agropecuario confeccionar un nuevo proyecto de hijuelación que se pondrá en conocimiento de los ocupantes. Si no se dedujere nueva oposición de conformidad al artículo 12 en la audiencia a que se cite para dentro de quinto día, o si las oposiciones fueren desechadas, el Tribunal tendrá por aprobado dicho proyecto y la correspondiente división, procediéndose en lo demás, de acuerdo con lo prescrito en los artículos 19 y siguientes. 
De otro modo, se suspenderá el juicio de división mientras se fallen el o los juicios de restitución o reivindicación en que se hubiere fundado la oposición.
 Artículo 17.- Si la reserva ya estuviera dividida por resolución judicial ejecutoriada y no se hubiere dado cumplimiento a ella, el Juez ordenará al Instituto de Desarrollo Agropecuario cumplirla con auxilio de la fuerza pública, dentro de sesenta días, disponiendo que se practiquen las inscripciones ordenadas en el artículo 19.
Pero, si hubieren transcurrido más de cinco años desde la fecha de la resolución referida sin que se hubiere hecho entrega material de las hijuelas resultantes de la división, los derechos emanados de la misma se entenderán extinguidos y la oposición fundada en la causal de la letra b) del artículo 12 se declarará inadmisible. Además, el Juez dispondrá la cancelación de las inscripciones que se hubieren practicado y procederá a efectuar una nueva división de la reserva de conformidad con la presente ley.
  Articulo 18.- Si se acogiera la oposición fundada en la letra c) del artículo 12 el Juez dejará constancia del pacto de indivisión existente o del que se conviniere en la respectiva audiencia, ordenando a la vez adjudicar en común, los terrenos de la reserva a sus ocupantes e inscribirlos a nombre de ellos en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces competente. Salvo acuerdo en contrario, se entenderá que dichos ocupantes son dueños del predio por partes iguales.
En lo demás se procederá conforme a los artículos siguientes.
Articulo 19.- Si no se hubiese deducido oposición, o desechada la formulada, el Juez dictará una resolución fundada aprobando la división de la reserva en los términos propuestos por el Instituto de Desarrollo Agropecuario. En ella adjudicará a cada ocupante en propiedad individual y exclusiva las correspondientes hijuelas, las que no estarán sujetas a ninguna limitación de superficie. En la misma resolución se señalará el avalúo total de la reserva dividida, el que será coincidente con el fiscal, y el proporcional correspondiente a cada hijuela. También se ordenará proceder a la inscripción de las hijuelas resultantes de la división en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces respectivo y oficiar al efecto.
De igual modo se procederá respecto de los terrenos ocupados por escuelas, cementerios, retenes de carabineros u otros organismos públicos, los que se inscribirán a nombre del Fisco con declaración de que queda sin efecto ni valor cualquier título anterior sobre esos inmuebles. 
En contra de esta resolución no procederá recurso alguno, salvo el de rectificación y enmienda en los casos y del modo que señalan los artículos 182 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
           Articulo 20.- La inscripción de cada una de las hijuelas antes señaladas se practicará con el solo mérito del oficio del Juez, debiendo, además, archivarse al final del Registro de Propiedad correspondiente una copia autorizada de la resolución a que se refiere el artículo precedente. No será necesario exhibir recibo del pago de contribuciones de bienes raíces, certificado de pavimentación, ni otra documentación alguna. El Conservador de Bienes Raíces remitirá dentro de quince días copia autorizada de esas inscripciones al Juez, a fin de que sean agregados a la causa.
             Articulo 21.- Hechas las inscripciones se entenderán extinguidos por el solo ministerio de la ley los títulos primitivos que sirvieron de base a la división. El Juez oficiará a los funcionarios competentes para que procedan a la cancelación de los títulos que hayan servido de base a la división, remitiéndoles al efecto copia de las inscripciones de las hijuelas y de la resolución a que se refiere el artículo 19, las que éstos archivarán convenientemente dando cuenta al Juez del cumplimiento de lo ordenado, dentro del plazo de 15 días siguientes a la fecha de remisión del oficio y demás piezas necesarias para efectuar la cancelación.
   Cuando procediere de conformidad con el inciso segundo del artículo 19, el Juez ordenará también oficiar al Ministro de Tierras y Colonización, dando cuenta de lo obrado y remitiendo las copias correspondientes.
    Artículo 22.- Los Notarios, Conservadores de Bienes Raíces y Archiveros, cobrarán sólo el 10% de los derechos arancelarios que correspondan, los cuales serán de cargo del Instituto de Desarrollo Agropecuario. Las inscripciones, subinscripciones, cancelaciones y copias, estarán exentas de todo impuesto fiscal.
           Los Notarios, Conservadores de Bienes Raíces y Archiveros que no dieren cumplimiento estricto y oportuno a las obligaciones que le impone la presente ley, serán sancionados en la forma establecida en el artículo 441 del Código Orgánico de Tribunales.
          Artículo 23.- A petición del Abogado Defensor de Indígenas, el Juez ordenará practicar la entrega material de las hijuelas resultantes de la división, siempre con el auxilio de la fuerza pública. La diligencia se hará por un funcionario del Instituto de Desarrollo Agropecuario, quien proporcionará a cada una de los adjudicatarios o a quienes sus derechos representen, una copia autorizada del título definitivo de su hijuela, la que será de cargo de dicho Instituto. Estos nuevos títulos se entenderán saneados para todos los efectos legales.
          Artículo 24.- Las divisiones hechas de acuerdo con los preceptos de esta ley, no podrán anularse ni rescindirse.
          Articulo 25.- El Instituto de Desarrollo Agropecuario podrá dividir, conforme a los procedimientos señalados en los artículos precedentes, los predios rurales que la Corporación de la Reforma Agraria, la Oficina de Normalización Agraria, que es la sucesora legal de dicha Institución conforme lo dispuesto en el decreto ley N° 2.405, de 1978, la Corporación de Fomento de la Producción, el Fisco u otros organismos hubieren acordado o acordaren transferirle. Para estos efectos, estas entidades transferirán gratuitamente dichos predios al Instituto de Desarrollo Agropecuario.
          Artículo 26.- Las hijuelas cuyo dominio se haya inscrito de acuerdo a las prescripciones de la presente ley, serán indivisibles aun en el caso de sucesión por causa de muerte. Los Conservadores de Bienes Raíces estarán obligados a inscribir de oficio esta prohibición.
   Tampoco podrán enajenarse durante veinte años a partir de la fecha de su inscripción en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces, salvo con autorización expresa del correspondiente Director Regional del Instituto de Desarrollo Agropecuario, la que deberá insertarse en el instrumento que dé cuenta de la enajenación, como asimismo en la inscripción correspondiente. La mencionada autorización solamente podrá concederse:
•  Cuando el adquirente sea dueño de otra hijuela resultante de alguna división de tierra practicada de acuerdo con esta ley;
•  Cuando la enajenación tenga por objeto subrogar otro inmueble a la hijuela que se proyecta enajenar y en los instrumentos de permuta o de compra y de venta, en su caso, se exprese el ánimo de subrogar;
•  Para fines sociales o educacionales.      En los casos de las letras a) y b) la prohibición  afectará a la hijuela enajenada o a la que se adquiera, en su caso, durante todo el tiempo que falte para completar el plazo de veinte años antes señalado.
Con autorización expresa del Director Regional correspondiente del Instituto de Desarrollo Agropecuario, podrán gravarse o hipotecarse las hijuelas a favor de cualquier organismo del Estado, de instituciones financieras, crediticias o bancarias. 
En el caso de sucesión por causa de muerte, tendrá aplicación lo dispuesto en el artículo 19 del decreto con fuerza de ley N° 6, de 1968. 
Julio Bazán A.    

.
.




 

viernes, 9 de septiembre de 2016

Democracia Cristiana; errática política.



Democracia Cristiana; errática política.

Nota: por la actualidad del rol que ha jugado el PDC y su presidente senadora Goic, transcribo prólogo de mi libro “Lo Derrocó el Pueblo”, agotado, no se encuentra en librerías

Prólogo del libro “Lo Derrocó el Pueblo”, Editorial Maye, 2009.

Para poder explicar y definir la existencia de los movimientos sociales y  su rol determinante durante el gobierno de la Unidad Popular hay dos posibilidades.
La primera, analizar el movimiento social de  1971, 1972 y 1973 solamente como una reacción espontánea de diversos grupos que veían la destrucción de la vida social, política y económica de  Chile por la funesta acción del gobierno.
La segunda, nace de la pregunta: ¿El movimiento social que actuó durante el gobierno de la Unidad Popular, es una expresión espontánea, sin fundamentos culturales e históricos profundos? Al tratar de desarrollar un esquema de trabajo se impone esta pregunta.     La respuesta conduce a proponerse la cuestión de si habría sido posible un movimiento de tanta fuerza y capacidad de acción sin que existieran condicionamientos culturales radicados en el inconsciente colectivo que, habiendo permanecido en estado de latencia, se radicaron en el plano de la conciencia activados por la conducción del gobierno y de los partidos de la Unidad Popular, dirigida a la formación de un estado marxista leninista.
Al buscar una explicación a este cuestionamiento, se hacen presente, muy rápidamente, el gobierno de Eduardo Frei Montalva y la candidatura de Radomiro Tomic Romero y,  junto con este último, el pacto entre el Partido Demócrata Cristiano y la Unidad Popular  para asegurar la elección de Allende en el Congreso Pleno.
Estos sucesos sociopolíticos no eran parte da la respuesta, más bien eran una expresión del problema. En el libro “La muerte del Camaleón” el profesor Farías  ubica la cuestión  en los años 30, lo que conduce, inevitablemente, a la década de los 80 del siglo XIX para seguir hacia   la segunda década del siglo XX  y a la Constitución de 1925. 
En esos cuarenta años de la historia del mundo, en ese período se radicó, como tema central de la política mundial y chilena, la situación que se ha dado en llamar “La Cuestión Social”,  determinando la discusión política durante todo el siglo XX, imponiéndose como eje referencial de la política chilena.
 La revolución bolchevique de 1917 expandió su ideario de bienestar social igualitario como solución a las diferencias objetivas que el capitalismo había producido desde la revolución industrial del siglo XIX, primero en Europa, llegando rápidamente a influir en la política chilena, entre los poseedores del capital, los propietarios de la tierra y los trabajadores.
  En Francia y en España se forman los “Frentes Populares”. En Chile, igualmente, se crea el Frente Popular. En el norte de nuestra patria, se generan fuertes movilizaciones reivindicativas;  surgen los  Partidos  Comunista y Socialista.
  El Frente Popular, al cual se integró el Partido Radical, inicia un proceso histórico que se podría definir como el período de “la errática política”; esto es, la búsqueda y aplicación de soluciones sin una concepción  clara de la efectividad de éstas; errática definida y determinada por la cuestión social y las distintas alternativas para resolver el sistema que generaba los problemas socio económicos. Los gobiernos radicales   impulsaron interesantes iniciativas de impacto en el crecimiento económico. El Frente  Popular no fue sólo un partido político, fue un conglomerado de partidos políticos y de sindicatos obreros controlados por los marxistas.

En el gobierno de Gabriel González Videla, se produjo el rompimiento con al Partido Comunista. La agitación social promovida por este sector obligó a la dictación de la ley de Defensa de la Democracia, consecuencia inevitable de la manipulación que este partido hizo de su participación en el Frente Popular.
  Entre 1936 y 1970 aparecieron distintas soluciones para la “Cuestión Social”. La tendencia dominante fue la de impulsar el crecimiento del poder del Estado que pretendía que, a través de su acción, se resolvería la Cuestión Social, en desmedro de la  libertad económica.
  La Corporación de Fomento de la Producción, CORFO, se transformó en el instrumento del Estado para la promoción del desarrollo industrial, pero contribuyendo sustantivamente a la estatización. El Comisariato de Subsistencias y Precios se creó para el control de precios y, en general de toda actividad económica,  el Banco Central manejó la política monetaria, adecuándose a los requerimientos políticos de los distintos gobiernos. Es decir, se trató de resolver los problemas derivados de la desigualdad, por la intervención directa o indirecta del Estado. Sin embargo, las políticas eran erráticas.
 Ante el desconcierto generalizado, se proponen idearios tan peregrinos como la “Vía no capitalista” del desarrollo, expresión timorata para justificarse de la inclinación izquierdista de sus autores. 
  Sin duda, la mayor demostración de lo errático ha sido la Democracia Cristiana, en cuyo seno se incubaron las ideas socialistas a tal punto que dieron nacimiento a grupos marxistas. Asimismo,  desde su interior, nace al Movimiento de Acción Popular Unitaria, MAPU. Este movimiento se dividió durante el Gobierno de la Unidad Popular, dando origen a  la Izquierda Cristiana, en consonancia con la llamada “Teología de la Liberación”, expresión católica de la errática de que hemos hablado.
 En esta perspectiva, no es extraño que nos encontremos con que el movimiento social que derrocó a Allende se dirigió a un cuestionamiento al sistema político y a sus personeros, de toda la actividad  política del siglo XX.
 Este libro se ha escrito porque el “pueblo” chileno no sólo  estaba  minoritariamente respaldando a la Unidad Popular, sino porque la ciudadanía, teniendo una postura claramente condenatoria a la situación social y económica de los pobres, era clara y definitivamente contraria a las ideas y fórmulas de solución política del marxismo.
      En los años transcurridos desde 1973 se ha creado una imagen del gobierno de la Unidad Popular y del Presidente Allende totalmente  disociado de la verdad, siguiendo el dictado de Lenin: 
“Hay que repetir la mentira tantas veces como sea necesario, hasta transformarla en verdad”.

Julio Bazán A.
9 de septiembre, 2016.

jueves, 18 de agosto de 2016

Poner la bandera en la Catedral





Poner la bandera en la Catedral

La portada de El Mercurio del día martes recién pasado un sonriente Arzobispo de Santiago se muestra desplegando ante el altar de la Catedral de Santiago, una bandera, No se trata de la bandera chilena. ¡Es la bandera del “pueblo mapuche”!
Primero, asombro e idignación, luego una real admiración por el equipo comunicacional del equipo indigenista.
En los tiempos de Carlos V se acuño el dicho “poner una pica en Flandes” para resaltar el éxito de alguna acción, hoy yo digo poner la bandera en la Catedral.  ¿Podría alguien imaginar algún acto publicitario más contundente que tener a un Cardenal de la Iglesia católica extendiendo la bandera de la autonomía de los indigenistas?
Ni la Coca Cola, ni Nike, podría lograr este éxito comunicacional.
Mi opinión sobre la ignorancia del Sr. Héctor Vargas, se minimiza al ver a este hombre de hablar sonriente y vaticano, realiza un acto de incalculable trascendencia.
Tenemos derecho a preguntarnos, los que somos católicos, si este mensaje está dirigido a las “ovejas” del rebaño del siempre sonriente Ezzati. Las acciones  de un Arzobispo, con los paramentos de su rango eclesiástico y en la sede más importante de la Iglesia Católica, tapando el altar en que se celebra el Sacramento  de la Eucaristía.
¿Respalda la Iglesia Católica las demandas indigenistas?
Y las repito, una vez más;

•                Emancipación del pueblo mapuche.
•                (emancipación, liberarse de cualquier clase de subordinación o dependencia. rae)
•                Autonomía política.
•                Soberanía territorial.
•                Establecer un Estado Autónomo, del Pueblo Nación Mapuche..
Porque de esto se trata el problema  del llamado “conflicto mapuche”.
Que no se trate de utilizar la enorme resonancia  que la Iglesia Católica tiene.
Tenemos derecho a preguntar si poner una bandera en la catedral es una contestación simbólica a las demandas, si es así es una obligación ética de la Iglesia explicar fudadamente el respaldo dado por el Cardenal..
El Sr. Ricardo Ezzati ¿acepta o no  las demandas indigenistas?

Julio  Bazán A.
18 de agosto, 2016.




   


jueves, 11 de agosto de 2016

Soberanía Nacional; Seguridad Nacional





Soberanía Nacional; Seguridad Nacional

El libro ¿Es Mapuche el Conflicto? se lanzó en el mes de agosto del año 2011, la conclusión tiene el título “La situación en el sur no es de orden público, es de Soberanía Nacional”.
Es decir, hace cinco años que afirmé que estaba en peligro la Soberanía Nacional.
En este Blog, (que ya cumple 30.000  visitas, no solo de Chile sino de países como EEUU, Alemania, Francia, Irlanda, Rusia, Ucrania), se ha tratado fundadamente esta conclusión.
Durante los meses siguientes al lanzamiento, en varias entrevistas reiteré estas afirmaciones.
Me pregunto  ¿Es posible que nadie hubiera leído el concepto que afirma esta conclusión? ¿Qué nadie haya analizado sus fundamentos? ¿Qué nadie reaccionara ante tamaña acusación? Parece increíble.
Recordemos las demandas indigenistas:

-                Emancipación del pueblo mapuche.
-                Autonomía política del pueblo mapuche.
-                Autonomía territorial.
-                Creación de un Estado Autónomo del “Pueblo Nación Mapuche”.

Estos objetivos están explícitamente definidos por los dirigentes indigenistas, en Chile, en el mundo,  en la ONU, que han sido debidamente citados como respaldo en las conclusiones.
No es posible que las fuentes que he consultado no sean conocidas por otras personas, mas aún, por quienes tienen responsabilidades directas en las políticas públicas que se aplican en La Araucanía.
Los organismos de inteligencia de las FFAA, de Carabineros, de la PDI, deberían tener pleno conocimiento de esto y deberían haber informado a los gobiernos de los objetivos, métodos de acción y programaciones de los indigenistas que ya debieran, seguramente, estar totalmente identificados, (sostengo la hipótesis que los 17 incendios de templos son parte de una cuidadosa programación de amedrentamiento y distracción)
Entiendo que un ciudadano común no tenga los antecedentes y los fundamentos que configuran las reales causas del desarrollo implacable del ataque a nuestra Soberanía Nacional.
En mi criterio, no es posible que todos los involucrados en la búsqueda de soluciones a la violencia en la zona desconozcan estas realidades.
Entonces ¿Cuál es la explicación de que nadie se pronuncie sobre el diagnóstico de las causas políticas, geopolíticas, de intervención extranjera, no sea considerada por presidentes, ministros, parlamentarios, dirigentes gremiales, sean inmunes a la amenaza inminente que los dirigentes indigenistas propugnan desde hace mas de 22 años?
Pareciera que nadie se atreve a estudiar seriamente  las causas de la violencia, nadie se atreve a descubrir y revelar la verdad, o impugnar las afirmaciones aquí contenidas, fundadamente. En una especie de preocupante indolencia bovina, ni siquiera se pronuncian y siguen entregando tierras, dictando leyes y reglamentos, inventando excusas que justifican tratar a la violencia como delitos comunes, permitiendo que la causa indigenista gane y gane terreno..
Las posibles reacciones ante esta realidad objetiva son:
1.- Evitación, es decir evadir enfrentar las acusaciones, evitando así el tenar que tomar posiciones, ya sea a favor de estas, ya sea en contra.
2.- Aceptación de que las causas de la violencia son de características geopolíticas, caso en el cual las medidas policiales son inadecuadas, lo que obligaría al gobierno a entregar la responsabilidad a quienes, constitucionalmente,  corresponde  el resguardo a de la Soberanía. Nacional.
3.- Complicidad por comunión ideológica con los indigenistas, amparando así las acciones con que los indigenistas preparan la secesión del Estado Mapuche. Esta es la posición que ha demostrado el diputado Boric en su reciente visita a la Temocuicu, (territorio independiente para Boric)
4.- Autocomplacencia de aquellos que defienden intereses personales a la espera que soluciones exóticas les permitan hacer interesantes y productivos negocios.
5.- Ignorancia culpable, como la del presidente de la mesa de trabajo, la de la Sra. presidenta de la Mulltigremial de La Araucanía, cuyos asesores se nutren del "Informe de Verdad Histórica…” plagado de falsedades, sin conocer los fundamentos de las verdaderas causas de la violencia.
Si no se hace el diagnóstico fundado en los antecedentes que se conocen, no habrá paz en La Araucanía.
La situación en La Araucanía no es de Orden Público, es de Soberanía Nacional, de  Seguridad Nacional.

Julio Bazán A.
11 de agosto, 2016.




jueves, 4 de agosto de 2016

Sobre los fondos de las AFP




Este Artículo referente a los fondos de las AFP lo publiqué en mi columna semanal el día 5 de diciembre de 1989.

Julio Bazán A,


martes, 26 de julio de 2016

Araucanía; Llaitul confirma “zona de guerra”





Araucanía; Llaitul confirma “zona de guerra”

En entrevista publicada por el diario “La Tercera” el dirigente de la CAM confirma todas las afirmaciones contenidas en este Blog referentes al “conflicto mapuche”.
El lenguaje utilizado es un lenguaje de guerra, “político militar” “formar cuadros para el enfrentamiento” con el Estado, ofrecimiento de una “tregua” en que el Estado debería estar integrado por los tres poderes del Estado chileno…es decir, el “general” de un ejercito extranjero ofreciendo, magnánimamente, una suspensión de las acciones bélicas. (Les recuerdo mi artículo “Araucanía; zona de guerra”)
En conversación con la Sra. Cecilia Pérez,, el Sr. Espina, senador pofr la región, se niega a reconocer esta realidad e insistir en la solución de la mesa de trabajo que preside el Sr. Héctor Vargas, Obispo de la Iglesia Católica, como el camino para solucionar la violencia en La Araucanía
Insistió, una vez más, en su inviable propuesta, sin reconocer la realidad que determina este aparato militar que organiza, dirige, y articula la violencia con fines geopolíticos que están expuestos en todos los tonos y en múltiples publicaciones y declaraciones de los indigenistas.
¿Hasta cuando los habitantes de La Araucanía aceptan que la mentira sistemática rija los destinos de la región y, en definitiva, del país?
¿Los dirigentes, tanto políticos como de organizaciones sociales  siguen las aguas de los ineptos?
Aceptar el diagnóstico conduce, ineludiblemente, a actuar en consecuencia.

Julio Bazán A.
26 de julio, 2016.