LEGISLACIÓN
SOBRE LOS INDÍGENAS DURANTE LA REPÚBLICA:
Nota: Por cuanto la palabra
“territorio” es usada a lo largo de los
distintos textos legales que a continuación se citan, hemos transcrito la
definición de la Real
Academia de la
Lengua. En su primera acepción establece claramente que la
palabra se puede aplicar a una nación, región o provincia. El legislador nunca
pretendió asociarla con el “Pueblo Nación”, de que hablan los indigenistas
(también el senador Espina en su “rechazo”). Nunca los mapuches fueron, ni lo son
ahora, una nación en el sentido de la definición de la Real Academia.
RAE:
Nación: “Conjunto
de los habitantes de un país regido por el mismo gobierno” ..
RAE: Territorio.
Información sobre los textos legales, publicación del
Instituto de Libertad y Desarrollo “La Cuestión Mapuche”
Aportes para el debate” , “Evolución del Estatuto Jurídico de los Indígenas” abogado
Marcelo Venegas,
Págs. 43 y siguientes:
1813.- Del reglamento a favor de los indios dictado por la junta de
gobierno con acuerdo del senado.
Nota: en cursiva, ortografía original.
<<Deseando el gobierno hacer efectivos los
ardientes conatos con que proclama fraternidad,
igualdad i prosperidad de los indios, i teniendo una constante
esperiencia de la estrema miseria, inercia, incivilidad, falta de moral i
educacion en que viven abandonados en los campos, con el supuesto nombre de pueblos,
i que, a pesar de las providencias que hasta ahora se han tomado (i tal vez por
ellas mismas) se aumenta la degradacion i vicios, a que tambien quedaria
condenada su posteridad, que debe ser el ornamento de la patria, decreta, con
acuerdo del ilustre Senado, lo siguiente:
Todos los indios verdaderamente tales i que hoi residen
en los que se nombran pueblos de indios, pasarán a residir en villas formales,
que se erijirán en dos, tres o mas de los mismos pueblos designados por una
comision, gozando de los mismos derechos sociales de ciudadanía que corresponde
al resto de los chilenos>>.
<<Cada indio tendrá una propiedad rural, ya sea
unida a su casa, si es posible, i de no, en las inmediaciones de la villa. De ella podrán
disponer con absoluto i libre dominio; pero sujetos a los estatutos de policía
i nuevas poblaciones, que podran añadir o modificarse por la comision.
La comision formará un reglamento político i económico,
análogo al carácter i costumbres de los indios i las circunstancias del estado,
para el gobierno interior de estas poblaciones>>.
<<El gobierno desea destruir por todos modos la
diferencia de castas en un pueblo de hermanos; por consiguiente, la comision
protejerá i procurará que en dichas villas residan tambien españoles i
cualquiera o tra clase de estado, pudiéndose mezclar libremente las familias en
matrimonios i demas actos de la vida natural i civil>>.
<<Uno de los mas interesantes objetos de la
comision será el que en los remates intervengan la mayor legalidad, publicidad
i libertad, a fin de incrementar el valor de dichos pueblos; i las citaciones
para el último pregon i remate deberán anunciarse en los papeles públicos.… se
establece una comision de reduccion i venta de pueblos de indios, a quien el
gobierno confiere todas las facultades necesarias para dichos objetos hasta
concluirlos enteramente, representando dicha comision la autoridad del
gobierno, i dictando todas las providencias que hallare oportunas i dirijidas a
las inmutables bases de este decreto, que son organizar i formar villas de las
familias de indios, i establecer un fondo seguro para la educacion pública, a
cuyo efecto todas las majistraturas, todos los empleados i todos los ciudadanos
del estado cumplirán con las providencias que espidiese dicha comision por este
objeto.>>
Se evidencia en este reglamento la
influencia de los principios de la revolución francesa, y la creencia mítica
generada por Alonso de Ercilla y alimentada por los funcionarios de la colonia,
respecto a los indígenas araucanos. Pero esto no resta el valor que el reglamento
tiene en cuanto a buscar soluciones concretas para dignificar a los
indígenas.
3 de junio de 1818.- Sustituyó la denominación de
“español” por la de “chileno” en toda clase de informaciones judiciales, en las
proclamas de matrimonio, partidas de bautismo etc. entendiéndose que, respecto
de los indios no debe hacerse diferencia
alguna , sino denominarlos chilenos, pues la gloriosa declaración de nuestra
independencia fue sostenida por sangre de sus defensores”
4 de marzo de 1819.- Senado consulto que abolió
definitivamente el estatuto jurídico de protección del derecho indiano, eximió
de tributos a los indígenas, les otorgó la plena capacidad y ciudadanía,
declaró que el estatutito jurídico de los indígenas será desde entonces el
mismo que el de los demás chilenos.
Por primera vez los indígenas de
Chile pasaban a gozar de plena capacidad, esto es, a tener aptitud legal para
adquirir y ejecutar por sí mismos los derechos civiles.
10 de junio de 1823.- El Director Supremo Ramón Freire
con acuerdo del Senado reconoció a los indios de “los pueblos de indios” la
propiedad perpetua de lo que en ese momento poseyeran.
En relación con esta disposición
legal es necesario definir el concepto de “Pueblos de Indios”. Muchos
indigenistas ven, equivocadamente, en esta denominación un reconocimiento a
pueblos generados por los indios y que formarían parte de sus “culturas
ancestrales”. Lejos de esto; los “pueblos de indios” son lugares o villas de
reducción o asentamiento poblacional de los indígenas encomendados, promovidos
en toda América por la corona, se originaron, en Chile, a raíz de la Tasa de
Gamboa de 1580 con el objeto de que los
encomenderos tuvieran al alcance de la mano a estos indígenas en el régimen de
esclavitud generado durante La Conquista y La Colonia. Con esto se
evitaba que los naturales se escaparan y
que, de esta manera, eludieran el pago de los tributos a los que estaban
obligados y que pagaban con trabajo personal.
Producida la creación de estas
villas o poblados, se continuó con la denominación sin mayor análisis o,
posiblemente, por falta de conocimiento de lo aquí descrito.
La creación de estos pueblos,
eufemísticamente llamados villas, produjo el desplazamiento masivo de indígenas
desde sus lugares de habitación habitual a estas radicaciones. En el largo
plazo se consolidaron como villas estables. También hubo “pueblos de indios” al
sur del Biobio.
José Joaquín Prieto asumió la presidencia de Chile, el 18 de septiembre de 1831.
El gobierno estimó necesario cambiar la
Constitución d. Para la creación de la Carta Fundamental,
se convocó una gran Convención
Constituyente para que reformase el código de 1828. La nueva Constitución
de la República fue efectivamente promulgada el 25 de mayo de 1833.
Fijaba los límites del Estado chileno
que se extendía "desde el desierto de Atacama hasta el Cabo de Hornos y
desde la cordillera de los Andes hasta el mar Pacífico, comprendiendo el
archipiélago de Chiloé, todas las islas adyacentes y las de Juan
Fernández".
28 de julio de 1830.- Por ley se dispuso: “llévese a
efecto la ley senatorial de 10 de junio
de 1823 que dispone de la enajenación de las tierras sobrantes que pertenecieran en cada provincia
al Estado.
La división administrativa que se estableció en la
Constitución de 1833 es de la mayor importancia por cuanto era la división que
existía y que reconocieron las leyes que
se citan durante el gobierno de don Manuel Montt. Especialmente la ley que crea
la provincia de Arauco.
Manuel Bulnes fue elegido Presidente de la República
en 1841, en 1846, fue reelegido por otro
periodo de cinco años.
El gobierno de Bulnes inició la
colonización de Valdivia y Llanquihue con extranjeros, los primeros colonos
alemanes se establecieron en la región del río Valdivia. En 1848, se envió a
Alemania a Bernardo Eunon Philippi como agente colonizador, para organizar el
traslado de emigrantes que se establecerían en la zona sur del territorio
nacional.
El 2 de
julio de 1852.- Se crea la Provincia de Arauco. La ley de creación
señalaba en su artículo 1° "Establécele una nueva provincia con el nombre
de provincia de Arauco, que comprenderá en su demarcación los territorios
indígenas situados al sur del río Bio-Bío y al norte de la provincia de
Valdivia, y los departamentos o subdelegaciones de las provincias limítrofes,
que, a juicio del presidente de la República, conviene agregar por ahora".
Se crea, además la colonia de Magallanes. La nueva provincia
comprendía los territorios de indígenas situados al sur del Bío Bío y al norte
de la provincia de Valdivia, y los departamentos o subdelegaciones de las
provincias limítrofes que, a juicio del Presidente de la República conviene al
servicio público agregar por ahora. Agregaba la ley; “los departamentos o
subdelegaciones completamente sujetos a
las autoridades constitucionales que por ahora formasen parte de esta nueva provincia serán regidos
por los mismos funcionarios y de la misma manera que las demás provincias del
Estado”…”sin embargo los territorios habitados por indígenas y fronterizos se
sujetarán a las autoridades y al régimen que, atendidas sus circunstancias
especiales determine el Presidente de la República”
La ley facultó al Presidente de la
República “para dictar las ordenanzas que juzgue convenientes para el mejor
gobierno de la frontera, para la más eficaz protección de los indígenas para
promover su más pronta civilización y para arreglar los contratos y relaciones de comercio con ello.
El 14 de marzo de 1853.- Dicta el Decreto con Fuerza de
Ley por el cual el Presidente,
considerando que “las ventas de terrenos de indígenas sin intervención de una
autoridad superior que proteja a los vendedores de los abusos que pudieran
cometerse para adquirir sus terrenos, y
que de a los compradores garantías contra los pretextos u objeciones de falta
de pago o falta de consentimiento que, a veces, sin fundamento, se alegan por
los indígenas son origen de pleitos y reclamaciones que producen la inseguridad
e insubsistencia de las propiedades raíces de esos territorios” …”que es
esencial que para que la autoridad que gobierna a los indígenas reobserve en
condición independiente y sin intereses que embaracen el desempeño de sus
deberes, que no entre con ellos en ninguna especie de negocio o
contratos….“toda compra hecha a indígenas o de terrenos situados en territorio
de indígenas” debe verificarse con
intervención del Intendente de Arauco y el Gobernador de indígenas del
territorio respectivo que el Intendente comisionará especialmente para cada
caso. Esta misma formalidad debía observarse
“para el empeño de terrenos o para el arriendo por un tiempo que exceda
de cinco años” Tratándose de adquisiciones de superficie superiores mil cuadras
el Intendente debía consultar al Gobierno. “la intervención del Intendente o
del funcionario comisionado por el,
tendrá por objeto asegurarse de que el indígena que vende presta libremente su
consentimiento, de que el terreno que vende le pertenece realmente y de que sea
pagado o asegurado debidamente el pago del precio convenido””…”las ventas y los
empeños o arriendos por más de cinco amos que se hicieran sin cumplir con las
formalidades serán nulos”…en cada terreno de indígenas deberá formarse un libro
en que se extenderán las escrituras de venta, empeño o arriendo y que ni el
Intendente ni el gobernador de indígenas ni ningún funcionario podrá comprar
terrenos de indígenas, ni recibirlos en empeño o ni arrendarlos, ni celebrar
ninguna clase de negocios con ellos”…”los dueños de terrenos o propiedades
rurales dentro de los límites de Arauco y Nacimiento, sea que los hayan
adquirido por compra a los indígenas o de cualquier otro modo, deberán hacer
tomar razón de sus títulos en la Secretearía de la Intendencia de Arauco en el
plazo de un año” el Intendente deberá registrar los que no estuvieren sujetos a
contradicciones judicial”….los sujetos a gestión judicial o a reclamo
administrativo o vicio que los haga sospechoso se registrarán dejando anotado
al margen lo pertinente. Los títulos tomados razón no adquieren nueva fuerza,
no se sanean los vicios que tuviesen por
la venta original” (Nota, contestación al senador
Espina sobre el “desconocimiento” de los indígenas como causal de nulidad)
El 4 de diciembre de 1855.- Dicta el Decreto con Fuerza de Ley que extiende las
norma, prohibiciones y formalidades a las compras, empeños y arriendos fijadas
por el decreto del 14 de marzo de 1853 a los terrenos en territorios de indígenas
situados en al provincia de Valdivia.
El 5 de junio de 1856.- Dicta el Decreto con Fuerza de Ley,
que dispuso que el poder otorgado por los indígenas para ventilar en juicio
cuestiones de terrenos, debe extenderse con las mismas formalidades de las
escrituras de compraventas de los mismos, en conformidad al DL de 1853.
9 de julio de 1856.- Las mismas exigencias se
aplicarán en el territorio de colonización de la provincia de Llanquihue.
23 de marzo de 1857.- Decreto con Fuerza de Ley.
Reafirma lo establecido en las legislaciones anteriores estableciendo las
mismas exigencias para la venta, empeño y arrendamiento, como así mismo para
los poderes otorgados por los indígenas. Los poderes otorgados pos los
indígenas no tendrán valor alguno sin después de ser visados por Intendente de
la Provincia que no podrá visar dichos poderes sin que le conste que el
indígena que los confiere con entera libertad. (Abogado Marcelo Venegas,
contenidas en su artículo
18 de septiembre de 1861 Sucede al Presidente Montt don José
Joaquín Pérez siendo elegido el, gobernó con la fusión liberal-conservadora.
José Joaquín Pérez tomo conciencia
de la necesidad de ejercer dominio jurisdiccional en la zona territorial
comprendida entre el río Biobio y el Toltén para lo cual inicia acciones
militares y de control administrativo conforme a una programación del Coronel
Cornelio Saavedra quien, en el año 1857 había ideado un plan
para conquistar el sur del Biobio. Consistía en efectuar un paulatino avance
hacia el sur formando fuertes a fin de pacificar las comarcas e instalar tropas
militares. La misma estrategia militar de Alonso de Ribera a
principios del siglo XVII.
Este proceso, que duró 20 años, y
que se ha denominado “La Pacificación de la Araucanía” será tratado más
adelante. Nota: Es necesario destacar que, entre 1860y 1866. se llegçó hasta el Malleco sin derramar una sola gota de sangre)
FUNDACIÓN DE
POBLACIONES EN EL TERRITORIO DE LOS INDÍJENAS
Santiago, 4 de Diciembre de 1866.)
Por cuanto el Congreso Nacional ha aprobado el siguiente proyecto de
lei:
“Artículo 1º Fúndense poblaciones
en los parajes del territorio de los indígenas, que el Presidente de la
República designe, debiendo adquirirse por el Estado los terrenos de propiedad
particular que conceptuare convenientes para este i los demás objetos de la
presente lei.
Artículo 7º Toda operación de deslindes se practicará con citación del
protector de indíjenas; debiendo proceder los injenieros de acuerdo a las
reglas siguientes:
3ª Si varios indíjenas poseyesen un terreno sin que ninguino de ellos
pueda establecer posesión esclusiva sobre una porcion determinada, se les
tendrá a todos como comuneros, i se deslindará el terreno como propiedad comun
a todos ellos.
5ª Cuando los indíjenas que ocupan un terreno posean como individuos de
una reduccion dependiente de un cacique se les tandrá a todos como comuneros, i
se deslindará el terreno como propiedad comun a todos ellos.
En esta ley se definen los “sitios
baldíos” y su pertenencia al Estado que dió origen a los remates de
tierras después de 1883:
<<Artículo
6º De cata estencion o seccion de los territorios depués de 1883 indíjenas en
que el Presidente de la República mande ejecutar la disposicion anterior, se
levantará un plano, en el cual se marcarán las posesiones asignadas a cada
indíjena o a cada reduccion i las que por no haber sido asignadas se
reputen como terrenos baldíos. >>
<<Para los efectos de
este artículo, se reputarán como terrenos baldíos i por consiguiente de
propiedad del Estado, todos aquellos respecto de los cuales no se haya probado
una posesión efectiva i continuada de un año por lo menos.>>
De la Comisión “De Verdad Histórica
y Nuevo Trato”: (Respaldo de la Conadi y del senador Espina)
1. TÍTULOS DE
MERCED Y PÉRDIDA DE TIERRAS. (“Comisión de Verdad histórica y Nuevo Trato”)
<<Los Títulos de Merced fueron
otorgados a los mapuches una vez que el Estado chileno concluyó el proceso de
ocupación militar de la
Araucanía. Estos títulos se entregaron en virtud de la Ley
del 4 de Diciembre de 1866 por la Comisión Radicadora
de Indígenas, en las provincias de Bio Bio, Arauco, Malleco, Cautín, Valdivia y
Osorno, iniciándose la titulación en 1884 y terminando el proceso en el año
1929.>>
<<Entre las regiones VIII, IX
y X se otorgaron 2.918 Títulos de Merced, con una superficie total de 510.386,67 hectáreas. En la actualidad un porcentaje de estas
tierras se encuentra perdidas y/o usurpadas y han salido del dominio indígena,
mediante diversos mecanismos legales e ilegales>>. Nota: De este texto nace el concepto de
“desmedro”, que tanto le gusta al intendente Andrés Molina. Nótese asimismo,
que impugnan los “mecanismos legales o ilegales” esto es, nada más y nada
menos, que el desconocimiento del Estado de Derecho. La palabra “mecanismo” se
emplea en al artículo 20 letra b. de la ley 19.253, se analiza en el libro ¿Es
Mapuche el Conflicto?
COMENTARIO:
En los numerales 3º Y 5ª del Art. 7º el legislador utiliza la
frase “se les tendrá a todos como comuneros”
agregando “y se deslindará el terreno como propiedad común a todos
ellos”
Estas frases han sido utilizadas por
los indigenistas para concluir que el legislador reconocía un concepto
“ancestral” de comunidad indígena, cuando en realidad se refería a las
reducciones indígenas que existían a esa fecha.
La frase “se les tendrá a todos como…· usada en la redacción del texto no
hace otra cosa que asemejar el estado de
hecho que se produce por una propiedad común a lo estipulado en el articulo 2304 del Código Civil de 1855 [La comunidad
de una cosa universal o singular, entre dos o más personas, sin que ninguna de
ellas haya contratado sociedad o celebrado otra convención relativa a la misma
cosa, es una especie de cuasicontrato]
A mayor abundamiento el legislador
en el Nº 6 establece: “6ª Si una octava parte
de los indíjenas cabeza de familia de una reducción reconocida como propietaria
de un terreno, pidiese que se le asigne determinadamente lo que les corresponda
los injenieros…“ se refiere a “reducciones reconocidas como
propietarias” y nada dice de “comunidades indígenas”
Esta interpretación fue reconocida
explícitamente por el Presidente Sr. Patricio Aylwin quien en su discurso a los
indígenas de 8 de enero de 1991 en la ciudad de Temuco expresó: <<Hace
poco más de un año, el 1 de diciembre de 1989, aquí, en esta provincia en la
ciudad de Nueva Imperial, señalé que mi gobierno quería establecer una relación
distinta con los pueblos indígenas de Chile…Creo que es necesario, tal como se ha planteado en
vuestro Congreso, el reconocimiento jurídico de las comunidades…>>
Sigue, en otra entrada.
Sigue, en otra entrada.
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