Nota: este artículo se publico en
este Blog.
En su intervención en “ANAGRO 2016”, el Sr. Emilio Taladriz
se refirió al DL 2.568 al desarrollar las asignaciones de títulos de dominio
individual provenientes de la liquidación de los Títulos de Merced. Primera vez que un dirigente expone la verdad
respecto de los Títulos Individuales de Dominio generados por la aplicación del
DL 2.568.
He estimado conveniente, a pesar de
su extensión, reproducir este artículo por la importancia que reviste la
intervención de Emilio Taladriz..
Jba.
ARAUCANÍA
Falsedad
Histórica:
Fundamento
de políticas públicas
En el libro “Es Mapuche el
Conflicto” se afirma que el gobierno del Sr. Patricio Aylwin se encontró con la
situación de los indígenas de La Araucanía totalmente resuelto por la
aplicación del D.L. 2.568.
En efecto, este Decreto
estableció el procedimiento para la división voluntaria de las reservas y
también, la asignación del dominio individual a los copropietarios de la propiedad poseída en
común que así lo solicitaren. (El procedimiento en anexo)
ESTA ES LA VERDAD HISTÓRICA..
En declaración hecha en 1990 por
el Director de la División de Asuntos indígenas del gobierno del Presidente Sr.
Patricio Aylwin: <<…de 2.190 comunidades existentes a la fecha de la
promulgación del DL 2.568, de 1979, sólo 20 no se habían dividido…se entregaron
mas de 76.000 títulos de dominio individuales a mapuches>>
El proceso de división voluntaria de las
reservaciones, por la aplicación del DL 2.568 había, prácticamente, resuelto la
situación de la propiedad de tierras en La Araucanía.
Todos y cada uno de los títulos de dominio
fueron otorgados por sentencia judicial de los Juzgados de letra en lo civil de
las respectivas jurisdicciones.
Solamente se negaron a la división voluntaria
grupos de propietarios de las tierras poseídos en común, de 20 reservas.
A las presentaciones se acompañaron los
planos originales de los títulos de merced o sus copias debidamente
autorizadas, se entregaron a los tribunales
las informaciones de los conflictos generados a lo largo de los años a
objeto que se resolvieran previo a las sentencias de asignación. Se acompañaron los
levantamientos realizados por más de cincuenta profesionales dirigidos por un topógrafo altamente calificado, es decir se entregaron
a los Tribunales de la República todos los antecedentes que permitirían un
fallo inobjetable.
Se abrieron los plazos para las
reclamaciones e impugnaciones contempladas en la legislación transcrita en
anexo, cerrándose así el proceso y consolidándose
las asignaciones de las hijuelas provenientes de la división de las reservas.
Los
expedientes de cada uno de estos juicios están archivados en los respectivos
juzgados; son públicos, están archivados
en los Conservadores Archiveros Judiciales de las
jurisdicciones correspondientes a los juzgados sentenciadores, accesibles para quien quiera comprobarlo.
Todas las sentencias estaban, por lo
tanto, ejecutoriadas y no cabía recurso alguno en contra de ellas al asumir el
Sr. Patricio Aylwin A. la presidencia de la República.
Hay que
preguntarse que ha pasado que esta verdad, nítida y contundente no ha
sido respetada por los cinco gobiernos posteriores al DL 2.568.
La conclusión es simple y aberrante:
algunos pensadores izquierdistas se
organizaron y decidieron que la verdad histórica no podía surgir de fallos
fundamentados en una legislación dictada y aplicada durante el gobierno
militar. (Anexo b)
Influyeron en el discurso programático del Sr. Patricio Aylwin en el
cerro Ñielol, originaron la ley 19.253, la CONADI, también influyeron en la “Comisión de Verdad Histórica y Nuevo Trato”, ideada durante el gobierno del Sr. Patricio
Aylwin, creada durante el gobierno del
Sr. Ricardo Lagos fue su presidente el
Sr. Patricio Aylwin A, Esta Comisión contiene
todos los fundamentos de la política relativa a La Araucanía. Su
principal efecto está contenido las decisiones tomadas por el Consejo Nacional
de CONADI, de fecha 27 de agosto de 1999 “la política de
tierras para los pueblos indígenas de chile”
Ver http://j.mp/Mapuche02
El Informe de la Comisión es un curioso y
extenso documento en que se pretende reescribir la Historia de Chile, sus
principales asesores fueron el Sr. José Bengoa y el Sr. José Aylwin Oyarzún.
Este Informe se transformó, por “arte de
birlibirloque”, en una especie de legislación de reemplazo, tanto de las normas
establecidas como de las sentencias ejecutoriadas de nuestros tribunales,
dictadas en virtud del DL 2.568.
Es decir, un informe sesgado, total y
absolutamente ideologizado, plagado de errores conceptuales, ha sido el
fundamento para que los gobiernos de Chile, nuestros parlamentarios,
algunas Instituciones, determinen
políticas públicas, legislen, compren y entreguen tierras sin tener otra justificación que un Informe, sin valor
jurídico alguno. Tampoco con valor histórico.
Nada de fallo judicial, nada de cosa
juzgada, nada de certeza jurídica, nada de respeto a la judicatura. Un
brutal ataque al Estado de Derecho: la
verdad que se ha aceptado es la que los indigenistas idearon, la “única
verdad”; así nació la “verdadera” verdad histórica que los pensadores
indigenistas han impuesto.
Los profesionales que intervinieron en la
preparación de antecedentes, en la comprobación de los planos de las
reservas, de las hijuelas producto de
las divisiones, y en los juicios respectivos, nunca fueron entrevistados por
persona alguna. Las primeras entrevistas fueron realizadas por el autor, lo que
refleja liviandad y falta de seriedad de
quienes condujeron al país a la gravísima situación que hoy se enfrenta en La Araucanía. Ante la
pregunta sobre posibles actos de presión o coerción sobre los comuneros fueron
categóricos para negar en forma tajante esta situación, denunciada
irresponsablemente por la comisión de “verdad histórica…”
Todo lo anterior exige, por el bien de
Chile, una explicación clara, precisa y fundada del porqué se adoptó un
documento de estas características como base para decisiones que han
comprometido al Estado chileno, que han expuesto a Chile a una especie de barbarie
jurídica, a actos terroristas, a presiones ilegítimas, ejercidas hasta el día
de hoy, sobre los agricultores para que
vendan sus tierras, y hasta a asesinatos, debido la incapacidad de nuestros
políticos para estudiar responsablemente sus decisiones.
Julio Bazán A.
Santiago, 27 de
Mayo, 2013
Anexo a
Hemos afirmado que el Informe de La Comisión de Verdad Histórica y Nuevo
Trato (En adelante “la Comisión”) está plagada de errores conceptuales. El más
divulgado es el referente a la denominación “comunidades
indígenas”.
En efecto, el concepto de “comunidad indígena” no es un concepto
sociopolítico ancestral como lo pretenden hacer creer los indigenistas, el
error nace de la falta de análisis de los numerales 3º y 5º del artículo 7º de
la ley de 4 de diciembre de 1866. Nota: en los textos en cursiva, ortografía
original.
Artículo 7º Toda operación de deslindes se
practicará con citación del protector de indíjenas; debiendo proceder los
injenieros de acuerdo a las reglas siguientes:
3ª Si varios indíjenas poseyesen un
terreno sin que ninguino de ellos pueda establecer posesión esclusiva sobre una
porcion determinada, se les tendrá a todos como comuneros, i se deslindará el
terreno como propiedad comun a todos ellos.
5ª Cuando los indíjenas que ocupan un
terreno posean como individuos de una reduccion dependiente de un cacique se
les tandrá a todos como comuneros, i se deslindará el terreno como propiedad
comun a todos ellos.
En los numerales 3º Y 5ª del Art.
7º el legislador utiliza la frase “se les tendrá a todos como comuneros” agregando “y se deslindará el terreno como
propiedad común a todos ellos”
Estas
frases han sido erróneamente utilizadas por los indigenistas para concluir que
el legislador reconocía un concepto “ancestral” de comunidad indígena, cuando
en realidad se refería solamente a las reducciones indígenas que existían a esa
fecha y en un sentido gramatical y jurídico que nada tiene que ver con formas
ancestrales de vida.
La
frase “se les tendrá a todos como…· usada en la redacción del texto no hace
otra cosa que asemejar el estado de
hecho que se produce por una propiedad común a lo estipulado en el articulo 2304 del Código Civil de 1855 [La
comunidad de una cosa universal o singular, entre dos o más personas, sin que
ninguna de ellas haya contratado sociedad o celebrado otra convención relativa
a la misma cosa, es una especie de cuasicontrato]
Es decir, generalizar como verdad de
tipo étnica la redacción de un texto legal sin siquiera hacer un análisis
gramatical, es lo que ha inducido a error a gobernantes, legisladores y, en
general a nuestra población. Los gobernantes y legisladores tenían la
obligación de estudiar responsablemente esta definición.
Se instaló en la opinión pública y en
los medios de comunicación lo de las comunidades y de los comuneros.
“Comunidad indígena” no solo es un error monumental desde el punto de vista del análisis del Art .7º,
sino que es un error desde un punto de vista de la vida normal de los mapuches:
no les gustan las comunidades como forma de trabajar la tierra.
Hecha esta aclaración indispensable,
exponemos lo que sigue:
LA REACCIÓN DE LOS INDIGENISTAS RELATIVAS AL DL 2.568:
“La
lucha por el reconocimiento”, de la Comisión.
<<El decreto Ley 2.568,
tendiente a la división y liquidación de las comunidades mapuches generó una
fuerte resistencia al interior del Pueblo Mapuche, cuestión que va a quedar
reflejada en la creación y organización de los Centro Culturales Mapuches,
primera organización post golpe de Estado con un carácter independiente y
autónomo[>>
<<En 1981, los Centros
Culturales Mapuches firman un acta notarial que permite dar legalidad a dicha
organización, junto a lo cual adquiere un nuevo nombre “Asociación Gremial de
Pequeños Agricultores y Artesanos Mapuches Ad Mapu”[223]; más allá de ello, la
organización siguió luchando por la derogación del Decreto Ley 2.568, y
permaneció muy atenta a las decisiones tomadas por el Gobierno de la época en
materia indígena, lo que se tradujo en el malestar de las autoridades,
desatando fuertes represiones hacia la organización y sus miembros. Esto no
amilanó a la organización, sino que gatilló una actitud de mayor oposición
hacia el gobierno militar. >>
<<Sin embargo, la
represión se volvió permanente, sus dirigentes fueron frecuentemente hostigados
y apresados, la sede de la organización sufrió atentados que quedan sin
resolver. Todo esto seguía configurando un cuadro de enorme injusticia hacia el
Pueblo Mapuche, cuestión que quedó consignada en un informe sobre derechos
humanos realizado en la época>>
La derogación no podía tener
efecto jurídico alguno por cuanto los efectos judiciales del DL se produjeron
con la dictación de los fallos judiciales descritos con el más amplio respaldo
de los comuneros que, por fin, accedieron a sus títulos individuales de
dominio. Seguramente a esto se debió la crítica de los indigenistas y de algún
prelado de la Iglesia
Católica, por la velocidad con que se implementaba la
aplicación del DL 2.568.
De
la Comisión:
<<Superposición
de deslindes de fundos colindantes sobre el Título de Merced, en forma parcial
o total.>>
<<La pérdida de tierras
de los Títulos de Merced por superposición de títulos con los predios
particulares colindantes, se debió a errores en la titulación, constituyéndose
sobre el mismo territorio (ocupado por comunidades indígenas) la propiedad
particular y la propiedad indígena. En algunos casos, sin embargo, la pérdida
de tierra en manos de los predios colindantes con los Títulos de Merced, ha
sido producto de la acción de los particulares - propietarios de dichos predios
- quienes procedieron de hecho>>.
<<Como producto de estas
circunstancias, fueron numerosas las causas de reivindicación de tierras que
presentaron los mapuche en los Juzgados de Indios para que se respetara su
derecho a la tierra y se reconociera su ocupación efectiva. No obstante, estas
reclamaciones no prosperaron. Los Juzgados de Indios no dieron solución cabal a
esta demanda, manteniéndose el status quo de la usurpación hasta
nuestros días>>.
<<Durante el proceso de
Reforma Agraria fueron expropiados por la Corporación de Reforma Agraria
(CORA), entre los años 1962 y 1973, algunos de los fundos que eran
reivindicados por la
comunidades Mapuches, y que comprendían dentro de sus
deslindes – sea a consecuencia de una superposición de título o de una
circunstancia de hecho constitutiva de usurpación – tierras que correspondían
originariamente a los Títulos de Merced de dichas comunidades. La CORA devolvió
en uso estas tierras a las comunidades mapuches, pero no transfirió el dominio,
motivo por el cual después de 1973, con el proceso de revocación o parcelación
de los predios expropiados, las tierras fueron restituidas a los antiguos
propietarios de los fundos o se adjudicaron como parcelas Cora a campesinos
asignatarios de la
Reforma Agraria>>.
<<Esta pérdida de
tierras se consolidó con el proceso de división de las comunidades mapuche con
Títulos de Merced, que tuvo lugar entre los años 1979 y 1990. Las mensuras
dejaron fuera del Título de Merced las tierras faltantes, reconociendo la
posesión de los particulares. Sin embargo, las comunidades indígenas siguen
reivindicando estas tierras, manteniéndose al respecto una constante histórica
que data desde el comienzo del proceso de radicación hasta la
actualidad>>.
De
la Comisión:
<<Pérdida
parcial o total de tierras por enajenación de hijuelas en comunidades mapuche
divididas>>
<<Mientras se mantuvo en
propiedad comunitaria o indiviso el Título de Merced, la comunidad mapuche
logró mantener, en la mayoría de los casos, la integridad de las tierras,
impidiendo que se produjeran pérdidas significativas de superficies. Existieron
casos de asentamientos de población chilena dentro de Títulos de Merced con
autorización y consentimiento de la comunidad, y muchas familias de origen
nacional terminaron integrándose económica, cultural y parentalmente a las
comunidades mapuche. En algunos casos operaron herencias de familias
mixtas>> Nota: la referencia a la reforma agraria del la Unidad Popular es
una clara demostración de la intencionalidad política de este informe, la CORA
no entregó un solo título de Dominio, la propiedad se radicó en la CORA.
De la Comisión:
<<La democracia y la nueva legislación indígena durante los ‘90”.
<<A pocas semanas de haber asumido
el gobierno de la Concertación…<<
en 1990 dicta el Decreto Supremo Nº 30, que creó la” Comisión Especial
de Pueblos Indígenas” (CEPI), que asumió la coordinación de las políticas del
Estado en estas materias>>*… sucediéndose a través de ella un vínculo
directo entre los representantes de organizaciones indígenas, partidos
políticos y el gobierno. El resultado final, fue la promulgación de la Ley Indígena en el
año 1993.>>Nota:
fue designado Director el Sr. José Bengoa.
<<La Ley N° 19.253 permite
promover, coordinar y ejecutar la acción del Estado a favor del desarrollo
integral de las personas y comunidades indígenas en Chile, especialmente en lo
económico, social y cultural, y de impulsar su participación en la vida
nacional. En la línea de favorecer los programas de desarrollo integral,
MIDEPLAN a propuesta de CONADI, puede establecer Áreas de Desarrollo Indígena
(ADI) de acuerdo con el artículo 26° de la ley, las que quedan definidas como
“espacios territoriales en que los organismos de la administración del Estado,
focalizarán su acción en beneficio del desarrollo armónico de los indígenas y
sus comunidades.>>
En la CEPI se concentró el pensamiento
indigenista, desde esta organización se generaron las ideas que se expresaron
en la ley 19.253, en la Comisión de Verdad Histórica y Nuevo Trato, en al
acuerdo del Consejo Nacional de CONADI, de 27 de agosto de 1999 “la política de tierras para los
pueblos indígenas de Chile”
Aquí se encuentra el origen de La Comisión
de Verdad Histórica y Nuevo Trato, ideada durante el gobierno del Sr. Patricio
Aylwin y creada durante el gobierno del Sr. Ricardo Lagos.
Anexo b
Transcribo el procedimiento:
Nota: He estimado pertinente, casi obligatorio, transcribir el procedimiento
completo para enfatizar los detallado y
meticuloso que ha sido el legislador para evitar errores o torcidas
interpretaciones.
DE LA DIVISIÓN DE LAS
RESERVAS (DL 2.568)
Articulo 10°- El procedimiento de la
división de la reserva se iniciará por una solicitud del Abogado Defensor de
Indígenas, formulada al Juez competente a requerimiento escrito de cualesquiera
de los ocupantes de ella. El requerimiento se hará al Director Regional
correspondiente del Instituto de Desarrollo Agropecuario.
En la solicitud referida se pedirá la
división de la reserva conforme al proyecto que dicho Instituto deberá
elaborar, el que se acompañará a la misma con el plano correspondiente.
El proyecto referido señalará la reserva a
dividirse y su título; el o los comuneros que requirieron la división; el
avalúo fiscal de la reserva; la individualización de los actuales ocupantes, y
los goces que ellos tengan en la reserva; las hijuelas en que se proyecta
dividir aquélla, indicando sus superficies y linderos, su avalúo fiscal
proporcional correspondiente y los adjudicatarios de cada una de ellas.
Señalará, además los terrenos ocupados por escuelas, cementerios, retenes de
carabineros u otros organismos públicos, sus superficies, deslindes y avalúos.
Las hijuelas proyectadas deberán, en lo posible, corresponder a los goces que
los adjudicatarios tienen actualmente en la reserva y tener acceso al camino
público. El proyecto y plano referidos harán plena prueba en cuanto a los
hechos consignados en ellos.
Tanto en el proyecto como en la división
misma de la reserva, no podrá formarse ninguna hijuela para el o los comuneros
que sean asignatarios de tierras del área agrícola reformada, a menos que no
existan otros ocupantes en la reserva.
Articulo
11.- Interpuesta la solicitud, el Tribunal ordenará tener por iniciado el
procedimiento y citará a los interesados a la audiencia del vigésimo día hábil
después de la notificación para que en ellas puedan deducir las oposiciones a
que haya lugar, bajo los apercibimientos señalados en el artículo 12.
La notificación se practicará mediante un
aviso económico publicado en un diario de la capital de la provincia, en el que
se dará cuenta de haberse iniciado el juicio divisorio de la reserva, que se
individualizará, señalando el día, hora y lugar de la audiencia a que se cita a
los interesados para formular las oposiciones a que pueda haber lugar y bajo el
apercibimiento ya referido. El costo de esta publicación será de cargo del
Instituto de Desarrollo Agropecuario.
Esta resolución se pondrá en conocimiento
de los ocupantes mediante cédula que contendrá las mismas menciones del aviso
precitado. Ella se entregará por un funcionario del Instituto de Desarrollo Agropecuario
que tendrá el carácter de ministro de fe y será designado por el Tribunal a
proposición del Abogado Defensor de Indígenas. La cédula se entregará a
cualquiera persona adulta del domicilio del ocupante, o fijándola en la puerta
del mismo si allí no hubiere nadie, al menos 10 días antes de la fecha de la audiencia. De la
entrega de la cédula se dejará testimonio en autos; pero su omisión no
invalidará la notificación y sólo hará responsable al infractor de los
perjuicios que origine. Para todos los efectos legales, los ocupantes se
entenderán domiciliados en el goce que tengan en la reserva.
Articulo
12.- La audiencia se llevará a efecto con sólo los que concurran a ella y en
rebeldía de los inasistentes.
La oposición a la división de la reserva únicamente podrá formularse en
esta audiencia y siempre que se funde en alguno de los hechos siguientes:
•
La existencia de juicios pendientes de reivindicación u otros en que se
persiga la restitución del todo o parte del inmueble.
•
Que la reserva ya esté dividida por sentencia judicial ejecutoriada.
•
Que entre los actuales ocupantes exista pacto de indivisión ajustado a
lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1.317 del Código Civil.
Las pruebas a que haya lugar se rendirán
en la misma audiencia y el Juez de la causa las apreciará en conciencia,
resolviendo de inmediato sobre las oposiciones formuladas.
En la misma audiencia se ratificarán las
donaciones hechas para escuelas, retenes de carabineros, cementerios u otros
organismos públicos, las que no requerirán para su perfeccionamiento de
solemnidad alguna y quedarán exentas del trámite de insinuación y de todo
impuesto.
Articulo 13.- La
oposición fundada en la existencia de juicios de restitución o reivindicación
pendientes, sólo será admisible si esta circunstancia se hubiere anotado al
margen de la inscripción del título dentro de 180 días corridos, a partir de la
fecha en que entre en vigencia esta ley y siempre que se acompañe boleta de
consignación en arcas fiscales, por una cantidad equivalente al 10% del avalúo
fiscal de la reserva. La
suma consignada quedará a favor del Fisco si la oposición se declarare
inadmisible, o si, en definitiva, no se hiciera lugar a la restitución o
reivindicación correspondiente; de otro modo, será devuelta oportunamente al
que la hubiere consignado.
Las acciones que pudieran hacerse valer y
que no hubieren prescrito según las leyes comunes, prescribirán por el solo
hecho de no haberse ejercitado en la forma y en el plazo señalados en el inciso
primero y en el artículo precedente.
Articulo 14.- Si la
oposición fundada en la causal señalada en la letra a) del artículo 12 fuere
declarada admisible, el Juez pedirá informe al Instituto de Desarrollo
Agropecuario sobre la procedencia de la restitución o reivindicación pendiente.
Este informe deberá evacuarse dentro del término de 30 días, aportará todos los
antecedentes necesarios para la mejor resolución del asunto y deberá ser
firmado por el Director Regional y un abogado de dicho organismo.
Articulo 15.- Evacuado el informe, el Juez
citará sin más trámite al opositor y al Abogado Defensor de Indígenas a una
nueva audiencia para dentro de quinto día, la que tendrá lugar con sólo los que
concurran. Si las partes no llegan a un avenimiento, el Juez podrá resolver que
se prescinda en la división de los terrenos de la reserva afectados por las
acciones reivindicatorias o de restitución, si la superficie de ellos fuera
exigua, o cuando los títulos en que se funden aquellas acciones fueren
preferentes al de la reserva, o cuando otras razones de conveniencia o mera
equidad así lo aconsejaren. Esta resolución será siempre fundada, deberá
dictarse dentro de tercero día y dispondrá continuar con la división
limitándola al remanente de la reserva.
Articulo
16.- En el caso del artículo anterior, el Juez podrá ordenar al Instituto de
Desarrollo Agropecuario confeccionar un nuevo proyecto de hijuelación que se
pondrá en conocimiento de los ocupantes. Si no se dedujere nueva oposición de
conformidad al artículo 12 en la audiencia a que se cite para dentro de quinto
día, o si las oposiciones fueren desechadas, el Tribunal tendrá por aprobado
dicho proyecto y la correspondiente división, procediéndose en lo demás, de
acuerdo con lo prescrito en los artículos 19 y siguientes.
De otro modo, se suspenderá el juicio de
división mientras se fallen el o los juicios de restitución o reivindicación en
que se hubiere fundado la oposición.
Artículo
17.- Si la reserva ya estuviera dividida por resolución judicial ejecutoriada y
no se hubiere dado cumplimiento a ella, el Juez ordenará al Instituto de
Desarrollo Agropecuario cumplirla con auxilio de la fuerza pública, dentro de
sesenta días, disponiendo que se practiquen las inscripciones ordenadas en el artículo
19.
Pero, si hubieren transcurrido más de
cinco años desde la fecha de la resolución referida sin que se hubiere hecho
entrega material de las hijuelas resultantes de la división, los derechos
emanados de la misma se entenderán extinguidos y la oposición fundada en la
causal de la letra b) del artículo 12 se declarará inadmisible. Además, el Juez
dispondrá la cancelación de las inscripciones que se hubieren practicado y
procederá a efectuar una nueva división de la reserva de conformidad con la presente
ley.
Articulo
18.- Si se acogiera la oposición fundada en la letra c) del artículo 12 el Juez
dejará constancia del pacto de indivisión existente o del que se conviniere en
la respectiva audiencia, ordenando a la vez adjudicar en común, los terrenos de
la reserva a sus ocupantes e inscribirlos a nombre de ellos en el Registro de
Propiedad del Conservador de Bienes Raíces competente. Salvo acuerdo en
contrario, se entenderá que dichos ocupantes son dueños del predio por partes
iguales.
En lo demás se procederá conforme a los
artículos siguientes.
Articulo 19.- Si no se hubiese deducido
oposición, o desechada la formulada, el Juez dictará una resolución fundada
aprobando la división de la reserva en los términos propuestos por el Instituto
de Desarrollo Agropecuario. En ella adjudicará a cada ocupante en propiedad
individual y exclusiva las correspondientes hijuelas, las que no estarán
sujetas a ninguna limitación de superficie. En la misma resolución se señalará
el avalúo total de la reserva dividida, el que será coincidente con el fiscal,
y el proporcional correspondiente a cada hijuela. También se ordenará proceder
a la inscripción de las hijuelas resultantes de la división en el Registro de
Propiedad del Conservador de Bienes Raíces respectivo y oficiar al efecto.
De igual modo se procederá respecto de los
terrenos ocupados por escuelas, cementerios, retenes de carabineros u otros
organismos públicos, los que se inscribirán a nombre del Fisco con declaración
de que queda sin efecto ni valor cualquier título anterior sobre esos
inmuebles.
En contra de esta resolución no procederá
recurso alguno, salvo el de rectificación y enmienda en los casos y del modo
que señalan los artículos 182 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Articulo 20.- La inscripción de cada una
de las hijuelas antes señaladas se practicará con el solo mérito del oficio del
Juez, debiendo, además, archivarse al final del Registro de Propiedad
correspondiente una copia autorizada de la resolución a que se refiere el
artículo precedente. No será necesario exhibir recibo del pago de
contribuciones de bienes raíces, certificado de pavimentación, ni otra
documentación alguna. El Conservador de Bienes Raíces remitirá dentro de quince
días copia autorizada de esas inscripciones al Juez, a fin de que sean
agregados a la causa.
Articulo 21.- Hechas las inscripciones se
entenderán extinguidos por el solo ministerio de la ley los títulos primitivos
que sirvieron de base a la
división. El Juez oficiará a los funcionarios competentes
para que procedan a la cancelación de los títulos que hayan servido de base a
la división, remitiéndoles al efecto copia de las inscripciones de las hijuelas
y de la resolución a que se refiere el artículo 19, las que éstos archivarán
convenientemente dando cuenta al Juez del cumplimiento de lo ordenado, dentro
del plazo de 15 días siguientes a la fecha de remisión del oficio y demás
piezas necesarias para efectuar la cancelación.
Cuando
procediere de conformidad con el inciso segundo del artículo 19, el Juez
ordenará también oficiar al Ministro de Tierras y Colonización, dando cuenta de
lo obrado y remitiendo las copias correspondientes.
Artículo 22.- Los Notarios, Conservadores de
Bienes Raíces y Archiveros, cobrarán sólo el 10% de los derechos arancelarios
que correspondan, los cuales serán de cargo del Instituto de Desarrollo
Agropecuario. Las inscripciones, subinscripciones, cancelaciones y copias,
estarán exentas de todo impuesto fiscal.
Los Notarios, Conservadores de Bienes Raíces y Archiveros que no dieren
cumplimiento estricto y oportuno a las obligaciones que le impone la presente
ley, serán sancionados en la forma establecida en el artículo 441 del Código
Orgánico de Tribunales.
Artículo 23.- A petición del Abogado Defensor de Indígenas, el Juez
ordenará practicar la entrega material de las hijuelas resultantes de la
división, siempre con el auxilio de la fuerza pública. La diligencia se hará
por un funcionario del Instituto de Desarrollo Agropecuario, quien
proporcionará a cada una de los adjudicatarios o a quienes sus derechos
representen, una copia autorizada del título definitivo de su hijuela, la que
será de cargo de dicho Instituto. Estos nuevos títulos se entenderán saneados
para todos los efectos legales.
Artículo 24.- Las divisiones
hechas de acuerdo con los preceptos de esta ley, no podrán anularse ni
rescindirse.
Articulo 25.- El Instituto de Desarrollo Agropecuario podrá dividir,
conforme a los procedimientos señalados en los artículos precedentes, los
predios rurales que la Corporación de la Reforma Agraria,
la Oficina de Normalización Agraria, que es la sucesora legal de dicha
Institución conforme lo dispuesto en el decreto ley N° 2.405, de 1978, la
Corporación de Fomento de la Producción, el Fisco u otros organismos hubieren
acordado o acordaren transferirle. Para estos efectos, estas entidades
transferirán gratuitamente dichos predios al Instituto de Desarrollo
Agropecuario.
Artículo 26.- Las hijuelas cuyo dominio se
haya inscrito de acuerdo a las prescripciones de la presente ley, serán
indivisibles aun en el caso de sucesión por causa de muerte. Los Conservadores
de Bienes Raíces estarán obligados a inscribir de oficio esta prohibición.
Tampoco podrán enajenarse durante veinte años a partir de la fecha de su
inscripción en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces, salvo
con autorización expresa del correspondiente Director Regional del Instituto de
Desarrollo Agropecuario, la que deberá insertarse en el instrumento que dé
cuenta de la enajenación, como asimismo en la inscripción correspondiente. La
mencionada autorización solamente podrá concederse:
•
Cuando el adquirente sea dueño de otra hijuela resultante de alguna
división de tierra practicada de acuerdo con esta ley;
•
Cuando la enajenación tenga por objeto subrogar otro inmueble a la
hijuela que se proyecta enajenar y en los instrumentos de permuta o de compra y
de venta, en su caso, se exprese el ánimo de subrogar;
•
Para fines sociales o educacionales.
En los casos de las letras a) y b) la prohibición afectará a la hijuela enajenada o a la que se
adquiera, en su caso, durante todo el tiempo que falte para completar el plazo
de veinte años antes señalado.
Con autorización expresa del Director
Regional correspondiente del Instituto de Desarrollo Agropecuario, podrán
gravarse o hipotecarse las hijuelas a favor de cualquier organismo del Estado,
de instituciones financieras, crediticias o bancarias.
En el caso de sucesión por causa de
muerte, tendrá aplicación lo dispuesto en el artículo 19 del decreto con fuerza
de ley N° 6, de 1968.
Julio Bazán A.
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