LAS COMUNIDADES INDÍGENAS, la gran mentira.
En relación con el concepto
y definición legal de “Comunidad Indígena” es necesario aclarar ciertos
equívocos que se han producido, especialmente, a raíz de la redacción del Art.
7 de la ley 4 de
Diciembre de 1866. Esta ley es, como se ha dicho es la más importante en el
desarrollo de la legislación relativa a los indígenas y las tierras en la
Araucanía, al margen de las opiniones que sobre ella se tengan. Desde luego, de esta ley se generan las
“Títulos de Merced” y la definición de
“sitios baldíos”…“por consiguiente de propiedad del Estado”, fundamento
jurídico de la venta en subasta pública de terrenos.
En la ley se utiliza la frase “se
les tendrá a todos como comuneros”
agregando “y se deslindará el terreno como propiedad común a todos
ellos”
Esta frase ha sido utilizada por los
indigenistas para concluir que el legislador reconocía un concepto “ancestral”
de comunidad indígena, cuando en realidad se refería a las reducciones
indígenas que existían a esa fecha.
La frase “se les tendrá a todos
como…· usada en la redacción del texto indica una “similitud con…” La ley no
hace otra cosa que asemejar el estado de
hecho que se produce por el dominio de una propiedad común a lo
estipulado en el articulo 2304 del Código Civil de 1855 [La comunidad de una cosa
universal o singular, entre dos o más personas, sin que ninguna de ellas haya
contratado sociedad o celebrado otra convención relativa a la misma cosa, es
una especie de cuasicontrato] Nada tiene que ver con situaciones ancestrales de
los mapuche.
La indefinición jurídica de
“Comunidad Indígena” fue reconocida explícitamente por el Presidente Patricio
Aylwin quien, en su discurso en la ciudad de Temuco a los indígenas de 8 de
enero de 1991 expresó: <<Hace poco más de un año, el 1 de diciembre de
1989, aquí, en esta provincia en la ciudad de Nueva Imperial, señalé que mi
gobierno quería establecer una relación distinta con los pueblos indígenas de
Chile…Creo que es necesario, tal como se
ha planteado en vuestro Congreso el, el reconocimiento jurídico de las
comunidades…>> .
Si bien los araucanos no tenían
concepto de propiedad a la llegada de los españoles, en los siglos que
comprendieron la conquista y la colonia y la itraculturación fronteriza de la
Araucanía, y como parte de esta adaptación cultural adoptaron conceptos de
propiedad privada, plenamente vigente en 1866.
Los actuales propietarios están, por
lo tanto, amparados por disposiciones
vigentes y no cabe la interpretación indigenista mencionada.
En la ley indígena de 1993 del
Presidente Aylwin se define, por primea vez, el concepto de “Comunidad
Indígena” La confusión que se produjo por la redacción de los numerales 3º y 5º
del Art.7 de la ley de 1866, se resolvería, aparentemente, al definir el
concepto. Desgraciadamente no ha sido así.
En efecto, toda la legislación
durante el período de la República se empeñó en resolver los problemas
derivados de la posesión de tierras de los indígenas, para lo que el supuesto
era, precisamente que los objetivos de la las distintas leyes pretendieran
resolver los problemas derivados de ello.
No hay comentarios:
Publicar un comentario