CALIDAD DE INDÍGENA.
Hasta la promulgación de la ley 17.729 de 26 de
septiembre de 1972 el legislador no había definido a quien se consideraría
indígena para la aplicación de las leyes relativas a los naturales de Chile y a
su descendencia.
La ley 19.253, si bien en líneas generales adopta las
definiciones de la ley mencionada, define en forma exhaustiva la definición
legal de indígena.
Al analizar el articulado referente a esta definición se
puede concluir que está determinado por una concepción sumamente amplia y arbitraria
de la calidad de indígena. Otorgando tal calidad “inclusive a los adoptivos”,
también se manifiesta al expresar la exigencia que tengan “a lo menos un
apellido indígena” sin poner límite a la cantidad de apellidos que ampararían
este derecho, reconociendo como tales, aparentemente, a los mestizos, a todos
lo mestizos que puedan exhibir un apellido indígena a lo largo de siglos de
historia familiar, se agrega que se considerará un apellido no indígena como
tal si se acredita su procedencia indígena por tres generaciones. Por último
impone una exigencia de pertenencia cultural,
agregando la de “que se auto identifiquen como indígenas”. Se determina que la calidad de indígena será
certificada por La Corporación de
Desarrollo Indígena.
En lo relativo a
la calidad de indígena es fundamental la prueba para demostrar el cumplimiento
de los requisitos que exige la
ley. Si bien algunos son objetivos, otros permiten una gran discrecionalidad para conseguir la calidad de indígena. Otros son de difícil prueba como lo relativo
a la mantención de “rasgos culturales”…”entendiéndose por tales la práctica de
normas, costumbres o religión…de un modo habitual…” ¿Qué prueba se rendirá?
¿Será la testimonial o el certificado de
una machi? Como vemos en el capítulo…relativo a la cultura mapuche, podremos
concluir que esta prueba es casi imposible que se otorgue con fidelidad. Queda la ingenua, casi tierna, exigencia de
auto asignarse la calidad de indígena. Todos esto suponiendo que los
intervinientes operen de buena fe y ajustados a las normas procesales. Se
establece, por otra parte, una lógica
consecuencia del matrimonio y de la
filiación, pero nuevamente establece que para acreditar la relación “bastará la
información testimonial de parientes o vecinos”, permitiendo la arbitrariedad
de la prueba y, consecuentemente, la posibilidad del engaño judicial. En
definitiva, la CONADI puede otorgar a cualquier persona la calidad de
indígena.
Es probable que la explicación se encuentre en la propia ley que
establece que los censos de población nacional “deberá determinar la población
indígena existente en el país”, también en concordancia con lo establecido en
el Convenio 169 de la OIT, como se verá más adelante. Los análisis serios de
población indígena se hacen, en el día de hoy, en base al Censo Nacional de
Población del Instituto de Estadística (INE) de 2002. La expansión de la población
indígena, si fuere manipulada por activistas, podría originar una distorsión estadística de
incalculables consecuencias en las políticas públicas. Especialmente si se
produce el aumento de las comunidades indígenas patrocinado por los
indigenistas y promovidos en la aplicación de esta ley.
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