EL DOMINIO DE LAS TIERRAS EN LA
ARAUCANÍA
Resumen; no es posible superponer
títulos de dominio sobre tierras debidamente inscritas en el Conservador de
Bienes Raíces.
Sin duda la ley más importante en
relación con la propiedad de la tierra en la Araucanía fue la dictada el 4 de
Diciembre de 1866: (Anexo 1.)
<<Por cuanto el Congreso
Nacional ha aprobado el siguiente proyecto de lei:
“Artículo 1º Fúndense poblaciones en los parajes del
territorio de los indígenas, que el Presidente de la República designe,
debiendo adquirirse por el Estado los terrenos de propiedad particular que
conceptuare convenientes para este i los demás objetos de la presente lei.
Artículo 7º Toda operación de
deslindes se practicará con citación del protector de indíjenas; debiendo
proceder los injenieros de acuerdo a las reglas siguientes:
3ª Si varios indíjenas poseyesen un
terreno sin que ninguino de ellos pueda establecer posesión esclusiva sobre una
porcion determinada, se les tendrá a todos como comuneros, i se deslindará el
terreno como propiedad comun a todos ellos.
5ª Cuando los indíjenas que ocupan
un terreno posean como individuos de una reduccion dependiente de un cacique se
les tandrá a todos como comuneros, i se deslindará el terreno como propiedad
comun a todos ellos.
En esta ley se definen los “sitios
baldíos” y su pertenencia al Estado que dió origen a los remates de
tierras después de 1883:
<<Artículo 6º De cata estencion o
seccion de los territorios depués de 1883 indíjenas en que el Presidente de la
República mande ejecutar la disposicion anterior, se levantará un plano, en el
cual se marcarán las posesiones asignadas a cada indíjena o a cada
reduccion i las que por no haber sido asignadas se reputen como terrenos
baldíos. >>
<<Para los efectos de este artículo, se
reputarán como terrenos baldíos i por consiguiente de propiedad del Estado,
todos aquellos respecto de los cuales no se haya probado una posesión efectiva
i continuada de un año por lo menos.>> (Ortografía
original)
En los numerales 3º Y 5ª del Art. 7º el legislador utiliza la
frase “se les tendrá a todos como comuneros”
agregando “y se deslindará el terreno como propiedad común a todos
ellos”
Estas frases han sido utilizadas por
los indigenistas para concluir que el legislador reconocía un concepto
“ancestral” de comunidad indígena, cuando en realidad se refería a las
reducciones indígenas que existían a esa fecha.
La frase “se les tendrá a todos
como…· usada en la redacción del texto no hace otra cosa que asemejar el estado
de hecho que se produce por una
propiedad común a lo estipulado en el articulo
2304 del Código Civil de 1855 [La comunidad de una cosa universal o singular,
entre dos o más personas, sin que ninguna de ellas haya contratado sociedad o
celebrado otra convención relativa a la misma cosa, es una especie de
cuasicontrato]
A mayor abundamiento el legislador
en el Nº 6 establece: “6ª Si una octava parte de los indíjenas cabeza de
familia de una reducción reconocida como propietaria de un terreno, pidiese que
se le asigne determinadamente lo que les corresponda los injenieros…“ se
refiere a “reducciones reconocidas como propietarias” y nada dice de
“comunidades indígenas”
Esta interpretación fue reconocida
explícitamente por el Presidente Sr. Patricio Aylwin quien en su discurso a los
indígenas de 8 de enero de 1991 en la ciudad de Temuco expresó: <<Hace
poco más de un año, el 1 de diciembre de 1989, aquí, en esta provincia en la
ciudad de Nueva Imperial, señalé que mi gobierno quería establecer una relación
distinta con los pueblos indígenas de Chile…Creo que es necesario, tal como se ha planteado en
vuestro Congreso, el reconocimiento jurídico de las comunidades…>>
El tema de las comunidades indígenas
generadas por la ley del presidente Patricio Aylwin, se tratará en el análisis
de la ley 19.253, dictada en 1993.
Si bien los araucanos no tenían
concepto de propiedad a la llegada de los españoles, en los siglos que
comprendieron la conquista y la colonia y la itrnaculturación fronteriza de la
Araucanía, y como parte de esta adaptación cultural adoptaron conceptos de
propiedad privada, plenamente vigente en 1866. [en 1857 se dictó el Código
Civil, que reconoce la propiedad de un bien raíz sólo si está inscrito ante el
Conservador de Bienes Raíces respectivo y determina que "la inscripción es
la que da la posesión real efectiva mientras eso no sea cancelado, el que no ha
inscrito su título, no posee; es un mero tenedor”. Para el depósito de tales
escrituras se crea en 1859 el Conservador de Bienes Raíces].
Código Civil Art. 590. Son bienes del Estado todas las
tierras que, estando situadas dentro de
los límites territoriales, carecen de otro dueño.
<<7.1. La prueba del
dominio, a través de larga posesión de
la tierra pasó a ser la gran tarea
histórica, política y jurídica, que aún no se completa,.de las relaciones entre el Estado de Chile y los pueblos aborígenes,
particularmente los mapuches. Pero el
problema no se reduce a eso. Queda la
enorme tarea de distinguir entre el
derecho de propiedad individual y la soberanía nacional. En el fondo de la “causa mapuche” palpita el anhelo de ser reconocidos como “pueblo soberano de los territorios que ocupaban antes del descubrimiento de América. Y esta diferenciación entre la soberanía del
Estado y la propiedad de los individuos - que bien marca el transcrito artículo 590 del Código Civil, tardó en
asimilarse…
7.2. Pero, hay más. Hemos asignado especial atención a la oralidad del mapudungun porque parte no despreciable de problema mapuche reside en el carácter escrito de nuestro ordenamiento jurídico. La propiedad se prueba y mantiene por la inscripción (o sea, constancia escrita) individual, nominada y numerada en un libro o registro de propiedades. Nada de ello era culturalmente vivido por el pueblo mapuche. Desde luego era ajeno a la noción romana de la propiedad individual, y con mayor razón a un registro escrito de propiedades...>> William Thayer Arteaga [1]Pueblo mapuche y violencia mapuche. Documento de trabajo. [1] Miembro de Número de la Academia de Ciencias Sociales ,Políticas y Morales (I.de Chile)) ;ex ex r ector de la UACH; ex Senador; profesor universitario Miembro del Consejo Ejecutivo de UNESCO:; ex r ector de la UACH; ex Senador; profesor universitario
<<Aunque la ley de 1866 admitió
la entrega de títulos tanto individuales como colectivos para amparar el
reconocimiento de las tierras de las reducciones indígenas, la rapidez que
quiso imprimir al proceso llevó a que, por lo general, se optara por
confeccionar un solo plano y otorgar un solo título para cada grupo establecido
en determinado paraje, no obstante que se trataba de un conjunto de posesiones
individuales claramente definidas y reconocidas entre ellos. As, al asignarse
un solo título común para cada gripo de posesiones individuales, que pasaron a
llamarse en su conjunto “reservas” o “reducciones”, surgen lo que luego se
conocería como las “comunidades mapuches”, término que no denota, como muchos
creen, la existencia de una forma ancestral de propiedad comunitaria, sino
únicamente la denominación jurídica de un único título de propiedad sobre un
predio inscrito en común a nombre de varias persona, como, simplemente, la
comunidad que se crea entre los herederos sobre los bines del causante a la
muerte de este. De esta forma, por comodidad o indolencia, se crea, por
imposición de la autoridad estatal, una propiedad colectiva ajena a indígenas acostumbrados a una explotación
individual de su tierra, dando lugar, artificialmente a una fuente de
conflictos y gravándolos con una desventaja que pesaría negativamente en el
desarrollo futuro de sus propiedades, hasta el día de hoy. Para el análisis de
la ley es necesario hacerlo considerando la ley como un todo armónico, esta ley
se refiere siempre a las “reducciones” en todo
su articulado, en concordancia con legislaciones anteriores sobre el
tema.
Lo descrito obligaría a dictar sucesivas leyes para regular la
indivisión obligada de estas propiedades colectivas en contravención de la
norma general del Código Civil que, como lo ha podido comprobar cualquier
persona que se haya visto incluida en un título común, no obliga nadie a permanecer en la indivisión; que la
partición del objeto asignado podría siempre pedirse con tal que los consignatarios
no hayan estipulado lo contrario y que tal indivisión no puede pactarse por más
de cinco años. Más tarde, como veremos, intentando reparar el daño causado, el
Estado dictará nuevas leyes para dividir estas comunidades que, también al
contrario de lo que muchos creen, no han estafo destinadas a dividir la tierra
que nunca ha estado unida, sino, por el contrario, a reconocer a cada indígena
su propiedad, dividiendo el título de dominio que artificialmente la mantiene
prisionera, en títulos individuales que amparen la propiedad de cada uno de
ellos.
Esta artificial creación generó la adopción del concepto de las
“comunidades mapuches”, usado hasta el día de hoy por pura costumbre o pereza
lo que dio forma a un dualismo que, con
los años, marcaría una notoria diferencia en el desarrollo y progreso de las
propiedades “particulares”, individuales y no de hijuelas a restricciones, y
las ”comunidades mapuches”, cuyos miembros forzadamente permanecían en la
indivisión y tenían limitada su capacidad de legal.
Aunque siempre estuvo presente la idea de que su se procedería en el
futuro al reconocimiento de las posesiones individuales, en la práctica, el
título común que en virtud de las leyes prohibitivas protegía a la propiedad
colectiva hacia fuera, causó en su
interior graves consecuencias. Como a nadie
se le reconocía legalmente la propiedad de sus posesiones individuales,
no hubo seguridad para la
inversión. Como nadie podía transmitir una propiedad cierta a
sus herederos, ninguno de estos pudo disponer de su cuota y, si dejaba el
predio inscrito en común, quedaba expuesto a que se le desconociera su derecho;
de allí que nadie quisiera abandonar la reducción y se optara por una
repartición material de la propiedad del causante en que los herederos, que
produciría con los años la atomización de la propiedad que daría origen al
minifundio actual.>> (Abogado Marcelo Venegas,
contenidas en su artículo “Evolución del Estatuto Jurídico de los indígenas”,
en la publicación del Instituto de Libertad y Desarrollo “La Cuestión Mapuche”
Aportes para el debate”)
En 1979 se dictó el DL 2.568 que reconoció
jurídicamente una situación de hecho: en las reducciones se habían ido
dividiendo las tierras comunes, con la figura del “goce” individual, en
parcelas delimitadas, respaldadas por la buena fe. Por la aplicación del
decreto mencionado se entregaron
títulos individuales de dominio en, prácticamente, todas las reducciones
indígenas. Solo faltaban 20 de las 2.197 que existían en 1970 en les regiones
VII, IX y X. la aplicación de este decreto y el vencimiento de los plazos
establecidos, terminó con las leyes especiales para los indígenas en Chile.
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