Señor
Alberto Espina O.
Senador
Presente.
Señor senador,
Han pasado
más de treinta días desde que le contesté, por esta vía, mi acuerdo para
debatir con Ud. sobre temas referentes a La Araucanía.
Usted ha
manifestado a algunos amigos comunes de la zona, que no ha recibido mi
respuesta, muchos le han informado de la contestación. Como
reacción Ud. ha enviado correos relatándoles lo que ha hecho como
senador.
El tema es otro, se trata de confrontar sus posiciones y afirmaciones
sobre aspectos fundamentales de la situación que ha dado en llamarse “El
Conflicto Mapuche”.
Sin duda el
primero, el más relevante para un abogado, es su afirmación sobre la
superposición de títulos de dominio en La Araucanía, y concluir que esta superposición, según ha afirmado,
sería la causa de la violencia en la zona. Por mi parte sostengo que ambas afirmaciones
son infundadas y falsas; más aún, revisten, en mi criterio, una gravedad
extrema; en efecto, la causa eficiente para la activación de aspiraciones
implantadas por activistas e intelectuales del indigenismo, tiene una fecha
clara: la de la promulgación de la ley 19.253. Como ve, no se trata de “visiones
diferentes” se trata de argumentar con
fabulas incorporadas forzadamente, por su lado y la verdad jurídica e histórica
de las argumentaciones que sostengo.
Mi
argumentación está latamente escrita en las entradas de este blog y en libro
que cito más adelante.
Usted ha
afirmado “los chilenos no entienden que Chile es un país multicultural”,
nuevamente es la liviandad la única razón que pudiera explicar tan temeraria
afirmación. Usted votó a favor la ley 19.253, que en su Art. 1ª,
establece: “El
Estado reconoce que los indígenas de Chile son los descendientes de las
agrupaciones humanas que existen en el territorio nacional desde tiempos
precolombinos, que conservan manifestaciones étnicas y culturales propias
siendo para ellos la tierra el fundamento principal de su existencia y cultura”.
En el Párrafo 3 “De las Culturas
Indígenas”, Art. 7. “El Estado reconoce el derecho de los indígenas a mantener y
desarrollar sus propias manifestaciones culturales, en todo lo que no se oponga
a la moral, a las buenas costumbres y al orden público”.
El Estado tiene el deber de promover
las culturas indígenas, las que forman parte del patrimonio de la Nación
chilena”.
En el
articulado de esta ley, [tampoco en el mensaje del Ejecutivo], no se define lo
que debe entenderse por “cultura”. En páginas de este blog se afirma que “La
cultura mapuche no existe”, se fundamenta esta afirmación con una clara definición
de cultura y se publican gráficos en que esta afirmación está plenamente
respaldad, citando la fuente de la publicación original y del estudio
sociológico con los nombres y actividades de los sociólogos que desarrollaron
el estudio. Para sostener su afirmación, usted debería descalificar, con fundamentos, a estas fuentes. Su calidad de legislador así
lo exige.
Usted se ha
referido reiteradamente (se lo hice notar en una carta enviada a su correo del
Senado, que Ud. no contestó) a las “comunidades indígenas” como entidades socio
políticas de origen ancestral. Nueva equivocación, las comunidades indígenas son una creación de la ley 19.253,
que Ud. votó favorablemente. En las páginas 29 y siguientes del libro “¿Es
Mapuche el Conflicto?” se analiza tanto el tratamiento de la “calidad de
indígena, como el de las “comunidades indígenas” de la ley Aylwin. Le
sugiero que las lea.
No menos
importante para la información de sus
electores, es explicar los orígenes y alcances de la aprobación del Convenio
OIT 169. ¿Analizó Ud. el origen y
objetivo de la Organización Internacional del Trabajo? Para
refrescarle la memoria, al final de esta carta transcribo lo medular del
acuerdo que le dio origen:
Demás está
recordarle que este convenio ha sido suscrito por no más de 23 países.
Las
consecuencias de la aprobación de acuerdos legislativos y de reglamentos que
permitan la operatividad de este convenio son imprevisibles, seriamente
atentatorias a la seguridad nacional, además de violar el principio de igualdad
establecido en nuestra Constitución.
En este
debate, deberíamos tratar la gran cantidad de” ONGs” de carácter internacional,
sus objetivos y sus formas de apoyo a los movimientos indigenistas que Ud., con sus
acciones, está respaldando.
Le hago
notar que la interacción de la ley 19.253, la ley de Borde Costero, el Convenio
OIT 169, y el reglamento 124, reconocen derechos consuetudinarios, concepto
jurídico ajeno a nuestra tradición jurídica. Esto Ud. lo aprueba en los hechos
y en sus declaraciones
También
debería Ud. explicar los alcances y consecuencias de los proyectos de ley sobre
“Reconocimiento Constitucional de los Pueblos Originarios” “La Asamblea de Los
Pueblos, y “la implementación del Convenio OIT 169) Le hago notar que el Convenio 169 de la OIT se refiere a temas laborales solamente en
el Párrafo III Art. 20 y en el Párrafo IV Arts. 21, 22, 23. Todo el resto del
articulad nada tiene que ver con los
objetivos de la OIT.
Entiendo que
Ud. está acostumbrado a hacer afirmaciones sin enfrentar a un contradictor. La
conversación que Ud. me ha propuesto y que he aceptado oportunamente es, esencialmente,
el ejercicio efectivo de la democracia.
Espero que
se abra a la idea de debatir estos y otros temas relativos a La Araucanía, como
el comportamiento de la CONADI, el criterio para entregar tierras, la situación
jurídica real de los bienes raíces desvirtuando los conceptos de “tierras
perdidas” o “de tierras usurpadas” ideados y propalados por activitas del
conflicto y discutir seriamente sobre ese
galimatías de los “derechos ancestrales”. Le hago presente que sus posiciones actuales
han generado un gran desconcierto en La Araucanía.
Saluda Atte.
a Ud.
Julio Bazán A.
La OIT fue creada en
1919, como parte del Tratado de Versalles que terminó con la Primera Guerra Mundial,
y reflejó la convicción de que la justicia social es esencial para alcanzar una
paz universal y permanente.
La Constitución de la Organización
Internacional del Trabajo define sus objetivos y fines en sn
preámbulo que transcribimos:
1.
Considerando que la paz universal y
permanente sólo puede basarse en la justicia social;
2.
Considerando que existen condiciones de
trabajo que entrañan tal grado de injusticia, miseria y privaciones para gran
número de seres humanos, que el descontento causado constituye una amenaza para
la paz y armonía universales; y considerando que es urgente mejorar dichas
condiciones;
3.
Considerando que si cualquier nación no
adoptare un régimen de trabajo realmente humano, esta omisión constituiría un
obstáculo a los esfuerzos de otras naciones que deseen mejorar la suerte de los
trabajadores en sus propios países.
De este preámbulo se infiere indudablemente que el campo de acción de la OIT es el de las relaciones
laborales. Esta es su definición estatutaria, cualquier acción, declaración,
acuerdo o convenio de la
Organización en materias que no le son propias, excede sus
facultades y, por lo tanto, sus atribuciones, lo que podría tener como consecuencia la nulidad de la
respetiva declaración, acuerdo o convenio.
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