martes, 31 de diciembre de 2013






ARAUCANÍA Y CARABINEROS II

Ayer publiqué un artículo sobre Araucanía y Carabineros.

Me desperté esta mañana con la noticia del ataque terrorista a un reten de carabineros, con quema de helicópteros y daño físico a funcionarios  de carabineros.

Me surgen, dramáticas, dos preguntas: ¿Puede calificarse cada acto terrorista aisladamente? ¿Lo que pasa en La Araucanía es  un problema policial, de orden público?

El terrorismo nace en la región a raíz de la dictación indígena el presiente Aylwin (Ley Nº. 19.253), como esta demostrado latamente en las páginas de este Blog. Se han mantenido las demandas territoriales autónomas durante mas de veinte años, a estas demandas siguieron actos violentos que se han desarrollado perfeccionando y profundizando  sus operaciones, incendios, quema de cosechas, de casas patronales, de maquinaria, ataque a carabineros, muerte de un matrimonio, todo con calculada frialdad, aterrorizante frialdad, con organizada frialdad, una asociación que expande el terror en los ciudadanos de esta querida región.
 Mucho se ha criticado a la presidenta Bachelett po no haber entregado a las FFAA la responsabilidad de controlar los saqueos post terremoto.
¿Es menos grave el terrorismo en La Araucanía que los saqueos? ¿Esta el Estado ejerciendo efectiva soberanía en la zona? ¿Se ha evaluado las bases, fundamentos y objetivos de los grupos terroristas?
Este movimiento es sedicioso, está dirigido en contra del Estado, del Estado de Derecho, es corruptor del pensamiento político de nuestro país.
Los carabineros no tienen como objetivo funcional  resolver acciones coordinadas para socavar las bases institucionales de nuestro Estado. Si se le entregan estas responsabilidades, se debería reorientar, tanto los objetivos, como la operatividad de Carabineros.
Es necesario denunciar la incongruencia de los gobernantes, de los políticos, al exigir a los carabineros logros que exceden sus funciones, sus objetivo, sus capacidades; todo por no querer reconocer que en La Araucanía se atenta en contra el ejercicio de la Soberanía de Chile-

Por su parte los dirigentes de la zona no logran movilizar a sus afiliados en un movimiento social potente, demandante, sin ambigüedades, unitario, generalizado, para plantearse en frente a los políticos sin claudicaciones.
La movilización social es el único instrumento que depende solamente de las decisiones ciudadanes. No se puede seguir mendigando acciones a quiene no son capaces o  no tienen la voluntad política para entnder el problema y actuar en consecuencia.

Julio Bazán A.
31,diciembre 2013

lunes, 30 de diciembre de 2013

ARAUCANÍA Y CARABINEROS DE CHILE






ARAUCANÍA Y CARABINEROS DE CHILE

El año termina con una revelación extraordinaria: Carabineros de Chile son los responsables de la violencia en La Araucanía.

Durante este año me he debido dedicar a preparar mi próximo libro, “Ecologistas Catastróficos”, “Sepultureros  del Planeta Tierra””, difícil tarea que me ha tomado gran parte de mi tiempo, es un tema difícil, sencillamente fascinante por la cantidad de mentiras que se han escrito sobre los diversos temas que conforman los principios ambientalistas. Pero esto es otro tema.

En el mes de febrero de 2011 me reuní varias veces con el agricultor Rene Urban. Una de estas visitas coincidió con un intento de quema de la cosecha de avena por terroristas de la comunidad Tenucuicui.  En esta s visitas conversé largamente con los carabineros que estaban protegiendo los fundos. Me mostraron los efectos de la balas en los vehículos y en las casuchas de protección,. Me contaron sobre los métodos que utilizaban los terroristas para neutralizar la acción de carabineros.
En los años de preparación del libro “¿Es Mapuche el Conflicto? fui conociendo más a fondo el actuar de los carabineros, su abnegación, su valor, su profesionalismo, también conocí sus limitaciones, la falta de respaldo por parte de la autoridad política, una frase dicha por un cabo me impactó: “mientras nos disparan con balas de verdad debemos defendernos con balines de goma, lo único que falta es que nos obliguen a disparar con balas de chcle” Al seguir la conversación me comentaron que la falta de respaldo que el gobierno daba sus superiores se transmitía hacia la tropa, poniendo en riesgo su estabilidad laboral.

Carabineros de Chile han sido, no solamente eficiente y abnegada, sin muy peligrosa, sino de alto riesgo. El resultado es la crítica permanente y el atribuirle responsabilidades que no merecen.

Hay que estar en Vilcún para saber los efectos que produce el terrorismo en los habitantes de la zona: El efecto buscado por el terrorismo es provocar terror, y lo han logrado.

No menos importante es la displicencia, indolencia o comodidad de los habitantes de La Araucanía. Hablan mucho, hablan fuerte,, prometen acciones, pero no realizan acciones eficientes para forzar a los gobernantes a realizar acciones que ataquen realmente el problema generado por la lay Aylwin en La Araucanía.

Ha sido muy agotador y frustrante el esfuerzo por  tratar de clarificar el verdadero problema que se ha vivido y que se agrava diariamente.
Por esto, responsabilizar a Carabineros de Chile, como se ha hecho recientemente, demuestra ignorancia, una cierta hipocresía y falta de comprensión del verdadero problema: no se trata de Orden Público, es un problema de Soberanía Nacional.
Un mal presagio para el Año Nuevo.
Por mi parte, mis deseos de paz y tranquilidad para todos lo habitantes de La Araucaní.



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sábado, 5 de octubre de 2013

S.E. Sebastián





Sebastian..tatan…tan…tan

Al-Assad, el gobernante sirio, afirmo que un síntoma de la decadencia del poder del presidente Obama se podía medir por el gesto impertinente del presidente de Chile, S.E. Sebastián Piñera E. al sentarse en la silla presidencial del Salón Oval de la Casa Blanca.

Lo que ocurre es que nuestro presidente no tiene filtros para actuar con prudencia y sensatamente en múltiples circunstancias. No sabe cuando hablar y, cuando habla, no sabe, aparentemente, evaluar las repercusiones de lo que dice. Su debilidad es un afán permanente de protagonismo. Corre en bicicleta, maneja su helicóptero sin bencina, se cae de bruces en los escombros de una demolición, se viste de buceador, se disfraza de distintas personalidades, reales o ficticias, pero no sabe proteger la imagen de la Institución “Presidencia de la República”.
Otro aspecto de su muy particular personalidad es una especie de compulsión por desmarcarse de sus principios básicos para allegarse a posturas propias de sus adversarios políticos. Aparentemente perece que pensara que esto lo transforma en un estadista trascendente.
Poco entiende de política S.E.  cada vez que habla, más se aleja de lo que significa ser un estadista; tener una visión de futuro que unifique el ser más profundo de una nación. Desde luego, su accionar tiende a fortalecer las divisiones que son la base de la unidad de la “Nueva Mayoría”, es aplaudido por los comunistas, es alabado por los órganos de fachada de la extrema izquierda, y da pie para que los DC se sientan felices en su alianza con los comunistas. De paso hace pedazos la unidad entre su gobierno y los partidos que loa han apoyado. Pareciera que, salvo la férrea adhesión de sus ministros bastara para asegurar una unidad que, con su actuar, está trizada sino destruida.
La gran obra de este gobierno, que es el manejo de la economía, no es suficiente  para ser estadista; el estadista debe ser creído, respetado, austero, con ideas centrales claras y sin claudicaciones. Las palabras del Sr.. Piñera son erráticas, no tiene coherencia interna, y así se proyectan a la población. Además de ser imprudentes.
Un ejemplo clarísimo es lo que hemos presenciado a raíz del cumplimiento de los cuarenta años de la finalización del gobierno de la Unidad Popular.
El solo hecho de calificar a los colaboradores civiles del gobierno milita
como  “cómplices pasivos” refleja una supina incapacidad para controlar su incontrolable verborrea.
Pero esto no es lo peor de estos últimos días. El cerrar el penal Cordillera es casi un resumen magnifico de incapacidad política y de prudencia.
Tiene la facultad para cerrar el penal esto está claro.
El problema se radica en la elección de los medios  para dar a conocer su decisión y la implementación operativa para  su ejecución.
Su anunció espectacular lo hace públicos en Nueva York, con bombos y platillos.
El traslado se implementa como un “Reality Show”, los actores activos, los organismos de izquierda, los pasivos militares en retiro de las FFAA. Una bandera del Partido Comunista preside la presentación, el plazo de alarga, los periodistas potencian las expectativas, el país se centra en al gran acto de reactivación del odio promovido por el jefe del Estado.
Pero la movida se le encrespa, los partidos que lo apoyan se rebelan, obligados a hacer declaraciones necesariamente tibias para no criticar abiertamente al presidente.
La muerte y las cartas del general Mena son impactantes por su racionalidad y claridad conceptual.
Es una pena que este hombre no mida sus palabras, no evalúe los efectos que una sola palabra del más alto funcionario del Estado, produce un efecto generalizados en la población.

Julio Bazán A.













martes, 9 de julio de 2013

Araucanía- FALSEDAD HISTÓRICA





ARAUCANÍA
Falsedad Histórica:
Fundamento de políticas públicas

En el libro “Es Mapuche el Conflicto” se afirma que el gobierno del Sr. Patricio Aylwin se encontró con la situación de los indígenas de La Araucanía totalmente resuelto por la aplicación del D.L. 2.568.

En efecto, este Decreto estableció el procedimiento para la división voluntaria de las reservas y también, la asignación del dominio individual a los  copropietarios de la propiedad poseída en común que así lo solicitaren. (El procedimiento en anexo)

          ESTA ES LA VERDAD HISTÓRICA..

En declaración hecha en 1990 por el Director de la División de Asuntos indígenas del gobierno del Presidente Sr. Patricio Aylwin: <<…de 2.190 comunidades existentes a la fecha de la promulgación del DL 2.568, de 1979, sólo 20 no se habían dividido…se entregaron mas de 76.000 títulos de dominio individuales a mapuches>>
El proceso de división voluntaria de las reservaciones, por la aplicación del DL 2.568 había, prácticamente, resuelto la situación de la propiedad de tierras en La Araucanía. 
Todos y cada uno de los títulos de dominio fueron otorgados por sentencia judicial de los Juzgados de letra en lo civil de las respectivas jurisdicciones.
Solamente se negaron a la división voluntaria grupos de propietarios de las tierras poseídos en común, de 20 reservas.
A las presentaciones se acompañaron los planos originales de los títulos de merced o sus copias debidamente autorizadas, se entregaron a los tribunales  las informaciones de los conflictos generados a lo largo de los años a objeto que se resolvieran previo a las sentencias  de asignación. Se acompañaron los levantamientos realizados por más de cincuenta profesionales dirigidos por un topógrafo  altamente calificado, es decir se entregaron a los Tribunales de la República todos los antecedentes que permitirían un fallo inobjetable.
Se abrieron los plazos para las reclamaciones e impugnaciones contempladas en la legislación transcrita en anexo,  cerrándose así el proceso y consolidándose las asignaciones de las hijuelas provenientes de la división de las reservas.
 Los expedientes de cada uno de estos juicios están archivados en los respectivos juzgados;  son públicos, están archivados en los Conservadores Archiveros Judiciales  de las  jurisdicciones correspondientes a los juzgados sentenciadores,  accesibles para quien quiera comprobarlo.
Todas las sentencias estaban, por lo tanto, ejecutoriadas y no cabía recurso alguno en contra de ellas al asumir el Sr. Patricio Aylwin A. la presidencia de la República.
Hay que  preguntarse que ha pasado que esta verdad, nítida y contundente no ha sido respetada por los cinco gobiernos posteriores al DL 2.568.
La conclusión es simple y aberrante: algunos pensadores  izquierdistas se organizaron y decidieron que la verdad histórica no podía surgir de fallos fundamentados en una legislación dictada y aplicada durante el gobierno militar. (Anexo b)
Influyeron en el discurso programático del Sr. Patricio Aylwin en el cerro Ñielol, originaron la ley 19.253, la CONADI, también influyeron en  la “Comisión de Verdad Histórica y Nuevo Trato”,  ideada durante el gobierno del Sr. Patricio Aylwin,  creada durante el gobierno del Sr. Ricardo Lagos  fue su presidente el Sr. Patricio Aylwin A, Esta Comisión  contiene todos los fundamentos de la política relativa a La Araucanía. Su principal efecto está contenido las decisiones tomadas por el Consejo Nacional de  CONADI,  de fecha 27 de agosto de 1999 “la política de tierras para los pueblos indígenas de chile”  Ver http://j.mp/Mapuche02
El Informe de la Comisión es un curioso y extenso documento en que se pretende reescribir la Historia de Chile, sus principales asesores fueron el Sr. José Bengoa y el Sr. José Aylwin Oyarzún.
Este Informe se transformó, por “arte de birlibirloque”, en una especie de legislación de reemplazo, tanto de las normas establecidas como de las sentencias ejecutoriadas de nuestros tribunales, dictadas  en virtud del DL 2.568.
Es decir, un informe sesgado, total y absolutamente ideologizado, plagado de errores conceptuales, ha sido el fundamento para que los gobiernos de Chile, nuestros parlamentarios, algunas  Instituciones, determinen políticas públicas, legislen, compren y entreguen tierras sin tener  otra justificación que un Informe, sin valor jurídico alguno. Tampoco con valor histórico.
Nada de fallo judicial, nada de cosa juzgada, nada de certeza jurídica, nada de respeto a la judicatura. Un brutal ataque  al Estado de Derecho: la verdad que se ha aceptado es la que los indigenistas idearon, la “única verdad”; así nació la “verdadera” verdad histórica que los pensadores indigenistas han impuesto.
Los profesionales que intervinieron en la preparación de antecedentes, en la comprobación de los planos de las reservas,  de las hijuelas producto de las divisiones, y en los juicios respectivos, nunca fueron entrevistados por persona alguna. Las primeras entrevistas fueron realizadas por el autor, lo que refleja  liviandad y falta de seriedad de quienes condujeron al país a la gravísima situación que hoy se enfrenta en La Araucanía. Ante la pregunta sobre posibles actos de presión o coerción sobre los comuneros fueron categóricos para negar en forma tajante esta situación, denunciada irresponsablemente por la comisión de “verdad histórica…”
Todo lo anterior exige, por el bien de Chile, una explicación clara, precisa y fundada del porqué se adoptó un documento de estas características como base para decisiones que han comprometido al Estado chileno, que han expuesto a Chile a una especie de barbarie jurídica, a actos terroristas, a presiones ilegítimas, ejercidas hasta el día de hoy,  sobre los agricultores para que vendan sus tierras, y hasta a asesinatos, debido la incapacidad de nuestros políticos para estudiar responsablemente sus decisiones.

                                                                                              Julio Bazán A.
Santiago, 27 de Mayo, 2013






Anexo a

Hemos afirmado que el Informe de La Comisión de Verdad Histórica y NuevoTrato (En adelante “la Comisión”) está plagada de errores conceptuales. El más divulgado es el referente a la denominación  “comunidades  indígenas”.
En efecto, el concepto de “comunidad indígena” no es un concepto sociopolítico ancestral como lo pretenden hacer creer los indigenistas, el error nace de la falta de análisis de los numerales 3º y 5º del artículo 7º de la ley de 4 de diciembre de 1866. Nota: en los textos en cursiva, ortografía original.
Artículo 7º Toda operación de deslindes se practicará con citación del protector de indíjenas; debiendo proceder los injenieros de acuerdo a las reglas siguientes:
3ª Si varios indíjenas poseyesen un terreno sin que ninguino de ellos pueda establecer posesión esclusiva sobre una porcion determinada, se les tendrá a todos como comuneros, i se deslindará el terreno como propiedad comun a todos ellos.
5ª Cuando los indíjenas que ocupan un terreno posean como individuos de una reduccion dependiente de un cacique se les tandrá a todos como comuneros, i se deslindará el terreno como propiedad comun a todos ellos.

         En los numerales  3º Y 5ª del Art. 7º el legislador utiliza la frase “se les tendrá a todos como comuneros”  agregando “y se deslindará el terreno como propiedad común a todos ellos”
Estas frases han sido erróneamente utilizadas por los indigenistas para concluir que el legislador reconocía un concepto “ancestral” de comunidad indígena, cuando en realidad se refería solamente a las reducciones indígenas que existían a esa fecha y en un sentido gramatical y jurídico que nada tiene que ver con formas ancestrales de vida.
La frase “se les tendrá a todos como…· usada en la redacción del texto no hace otra cosa que asemejar el estado de  hecho que se produce por una propiedad común a lo estipulado en el articulo 2304 del Código Civil de 1855 [La comunidad de una cosa universal o singular, entre dos o más personas, sin que ninguna de ellas haya contratado sociedad o celebrado otra convención relativa a la misma cosa, es una especie de cuasicontrato]
         Es decir, generalizar como verdad de tipo étnica la redacción de un texto legal sin siquiera hacer un análisis gramatical, es lo que ha inducido a error a gobernantes, legisladores y, en general a nuestra población. Los gobernantes y legisladores tenían la obligación de estudiar responsablemente esta definición.
          Se instaló en la opinión pública y en los medios de comunicación lo de las comunidades y de los comuneros.
          “Comunidad indígena” no  solo es un error monumental desde  el punto de vista del análisis del Art .7º, sino que es un error desde un punto de vista de la vida normal de los mapuches: no les gustan las comunidades como forma de trabajar la tierra.
           Hecha esta aclaración indispensable, exponemos lo que sigue:

 LA REACCIÓN DE LOS INDIGENISTAS RELATIVAS AL DL 2.568:

La lucha por el reconocimiento”, de la Comisión.
<<El decreto Ley 2.568, tendiente a la división y liquidación de las comunidades mapuches generó una fuerte resistencia al interior del Pueblo Mapuche, cuestión que va a quedar reflejada en la creación y organización de los Centro Culturales Mapuches, primera organización post golpe de Estado con un carácter independiente y autónomo[>>
<<En 1981, los Centros Culturales Mapuches firman un acta notarial que permite dar legalidad a dicha organización, junto a lo cual adquiere un nuevo nombre “Asociación Gremial de Pequeños Agricultores y Artesanos Mapuches Ad Mapu”[223]; más allá de ello, la organización siguió luchando por la derogación del Decreto Ley 2.568, y permaneció muy atenta a las decisiones tomadas por el Gobierno de la época en materia indígena, lo que se tradujo en el malestar de las autoridades, desatando fuertes represiones hacia la organización y sus miembros. Esto no amilanó a la organización, sino que gatilló una actitud de mayor oposición hacia el gobierno militar. >>
<<Sin embargo, la represión se volvió permanente, sus dirigentes fueron frecuentemente hostigados y apresados, la sede de la organización sufrió atentados que quedan sin resolver. Todo esto seguía configurando un cuadro de enorme injusticia hacia el Pueblo Mapuche, cuestión que quedó consignada en un informe sobre derechos humanos realizado en la época>>
La derogación no podía tener efecto jurídico alguno por cuanto los efectos judiciales del DL se produjeron con la dictación de los fallos judiciales descritos con el más amplio respaldo de los comuneros que, por fin, accedieron a sus títulos individuales de dominio. Seguramente a esto se debió la crítica de los indigenistas y de algún prelado de la Iglesia Católica, por la velocidad con que se implementaba la aplicación del DL 2.568.
De la Comisión:
<<Superposición de deslindes de fundos colindantes sobre el Título de Merced, en forma parcial o total.>>
<<La pérdida de tierras de los Títulos de Merced por superposición de títulos con los predios particulares colindantes, se debió a errores en la titulación, constituyéndose sobre el mismo territorio (ocupado por comunidades indígenas) la propiedad particular y la propiedad indígena. En algunos casos, sin embargo, la pérdida de tierra en manos de los predios colindantes con los Títulos de Merced, ha sido producto de la acción de los particulares - propietarios de dichos predios - quienes procedieron de hecho>>.
<<Como producto de estas circunstancias, fueron numerosas las causas de reivindicación de tierras que presentaron los mapuche en los Juzgados de Indios para que se respetara su derecho a la tierra y se reconociera su ocupación efectiva. No obstante, estas reclamaciones no prosperaron. Los Juzgados de Indios no dieron solución cabal a esta demanda, manteniéndose el status quo de la usurpación hasta nuestros días>>.
<<Durante el proceso de Reforma Agraria fueron expropiados por la Corporación de Reforma Agraria (CORA), entre los años 1962 y 1973, algunos de los fundos que eran reivindicados por la comunidades Mapuches, y que comprendían dentro de sus deslindes – sea a consecuencia de una superposición de título o de una circunstancia de hecho constitutiva de usurpación – tierras que correspondían originariamente a los Títulos de Merced de dichas comunidades. La CORA devolvió en uso estas tierras a las comunidades mapuches, pero no transfirió el dominio, motivo por el cual después de 1973, con el proceso de revocación o parcelación de los predios expropiados, las tierras fueron restituidas a los antiguos propietarios de los fundos o se adjudicaron como parcelas Cora a campesinos asignatarios de la Reforma Agraria>>.
<<Esta pérdida de tierras se consolidó con el proceso de división de las comunidades mapuche con Títulos de Merced, que tuvo lugar entre los años 1979 y 1990. Las mensuras dejaron fuera del Título de Merced las tierras faltantes, reconociendo la posesión de los particulares. Sin embargo, las comunidades indígenas siguen reivindicando estas tierras, manteniéndose al respecto una constante histórica que data desde el comienzo del proceso de radicación hasta la actualidad>>.

De la Comisión:
<<Pérdida parcial o total de tierras por enajenación de hijuelas en comunidades mapuche divididas>>
<<Mientras se mantuvo en propiedad comunitaria o indiviso el Título de Merced, la comunidad mapuche logró mantener, en la mayoría de los casos, la integridad de las tierras, impidiendo que se produjeran pérdidas significativas de superficies. Existieron casos de asentamientos de población chilena dentro de Títulos de Merced con autorización y consentimiento de la comunidad, y muchas familias de origen nacional terminaron integrándose económica, cultural y parentalmente a las comunidades mapuche. En algunos casos operaron herencias de familias mixtas>> Nota: la referencia a la reforma agraria del la Unidad Popular es una clara demostración de la intencionalidad política de este informe, la CORA no entregó un solo título de Dominio, la propiedad se radicó en la CORA.

De la Comisión:

<<La democracia y la nueva legislación indígena durante los ‘90

<<A pocas semanas de haber asumido el gobierno de la Concertación…<< en 1990 dicta el Decreto Supremo Nº 30,que  creó la” Comisión Especial de Pueblos Indígenas” (CEPI), que asumió la coordinación de las políticas del Estado en estas materias>>* sucediéndose a través de ella un vínculo directo entre los representantes de organizaciones indígenas, partidos políticos y el gobierno. El resultado final, fue la promulgación de la Ley Indígena en el año 1993[190].>>
Nota: fue designado Director el Sr. José Bengoa.
<<La Ley N° 19.253 permite promover, coordinar y ejecutar la acción del Estado a favor del desarrollo integral de las personas y comunidades indígenas en Chile, especialmente en lo económico, social y cultural, y de impulsar su participación en la vida nacional. En la línea de favorecer los programas de desarrollo integral, MIDEPLAN a propuesta de CONADI, puede establecer Áreas de Desarrollo Indígena (ADI) de acuerdo con el artículo 26° de la ley, las que quedan definidas como “espacios territoriales en que los organismos de la administración del Estado, focalizarán su acción en beneficio del desarrollo armónico de los indígenas y sus comunidades[191].>>
En la CEPI se concentró el pensamiento indigenista, desde esta organización se generaron las ideas que se expresaron en la ley 19.253, en la Comisión de Verdad Histórica y Nuevo Trato, en al acuerdo del Consejo Nacional de  CONADI, de 27 de agosto de 1999 “la política de tierras para los pueblos indígenas de Chile”
Aquí se encuentra el origen de La Comisión de Verdad Histórica y Nuevo Trato, ideada durante el gobierno del Sr. Patricio Aylwin y creada durante el gobierno del Sr. Ricardo Lagos.





Anexo b
Transcribo el procedimiento: Nota: He estimado pertinente, casi obligatorio, transcribir el procedimiento completo para enfatizar los detallado y  meticuloso que ha sido el legislador para evitar errores o torcidas interpretaciones.

DE LA DIVISIÓN DE LAS RESERVAS (DL 2.568)

Articulo 10°- El procedimiento de la división de la reserva se iniciará por una solicitud del Abogado Defensor de Indígenas, formulada al Juez competente a requerimiento escrito de cualesquiera de los ocupantes de ella. El requerimiento se hará al Director Regional correspondiente del Instituto de Desarrollo Agropecuario.  
En la solicitud referida se pedirá la división de la reserva conforme al proyecto que dicho Instituto deberá elaborar, el que se acompañará a la misma con el plano correspondiente.
El proyecto referido señalará la reserva a dividirse y su título; el o los comuneros que requirieron la división; el avalúo fiscal de la reserva; la individualización de los actuales ocupantes, y los goces que ellos tengan en la reserva; las hijuelas en que se proyecta dividir aquélla, indicando sus superficies y linderos, su avalúo fiscal proporcional correspondiente y los adjudicatarios de cada una de ellas. Señalará, además los terrenos ocupados por escuelas, cementerios, retenes de carabineros u otros organismos públicos, sus superficies, deslindes y avalúos. Las hijuelas proyectadas deberán, en lo posible, corresponder a los goces que los adjudicatarios tienen actualmente en la reserva y tener acceso al camino público. El proyecto y plano referidos harán plena prueba en cuanto a los hechos consignados en ellos.
Tanto en el proyecto como en la división misma de la reserva, no podrá formarse ninguna hijuela para el o los comuneros que sean asignatarios de tierras del área agrícola reformada, a menos que no existan otros ocupantes en la reserva.
 Articulo 11.- Interpuesta la solicitud, el Tribunal ordenará tener por iniciado el procedimiento y citará a los interesados a la audiencia del vigésimo día hábil después de la notificación para que en ellas puedan deducir las oposiciones a que haya lugar, bajo los apercibimientos señalados en el artículo 12.
La notificación se practicará mediante un aviso económico publicado en un diario de la capital de la provincia, en el que se dará cuenta de haberse iniciado el juicio divisorio de la reserva, que se individualizará, señalando el día, hora y lugar de la audiencia a que se cita a los interesados para formular las oposiciones a que pueda haber lugar y bajo el apercibimiento ya referido. El costo de esta publicación será de cargo del Instituto de Desarrollo Agropecuario.
Esta resolución se pondrá en conocimiento de los ocupantes mediante cédula que contendrá las mismas menciones del aviso precitado. Ella se entregará por un funcionario del Instituto de Desarrollo Agropecuario que tendrá el carácter de ministro de fe y será designado por el Tribunal a proposición del Abogado Defensor de Indígenas. La cédula se entregará a cualquiera persona adulta del domicilio del ocupante, o fijándola en la puerta del mismo si allí no hubiere nadie, al menos 10 días antes de la fecha de la audiencia. De la entrega de la cédula se dejará testimonio en autos; pero su omisión no invalidará la notificación y sólo hará responsable al infractor de los perjuicios que origine. Para todos los efectos legales, los ocupantes se entenderán domiciliados en el goce que tengan en la reserva.
   Articulo 12.- La audiencia se llevará a efecto con sólo los que concurran a ella y en rebeldía de los inasistentes.
   La oposición a la división de la reserva únicamente podrá formularse en esta audiencia y siempre que se funde en alguno de los hechos siguientes:
  La existencia de juicios pendientes de reivindicación u otros en que se persiga la restitución del todo o parte del inmueble.
  Que la reserva ya esté dividida por sentencia judicial ejecutoriada.
  Que entre los actuales ocupantes exista pacto de indivisión ajustado a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1.317 del Código Civil.
Las pruebas a que haya lugar se rendirán en la misma audiencia y el Juez de la causa las apreciará en conciencia, resolviendo de inmediato sobre las oposiciones formuladas. 
En la misma audiencia se ratificarán las donaciones hechas para escuelas, retenes de carabineros, cementerios u otros organismos públicos, las que no requerirán para su perfeccionamiento de solemnidad alguna y quedarán exentas del trámite de insinuación y de todo impuesto.
          Articulo 13.- La oposición fundada en la existencia de juicios de restitución o reivindicación pendientes, sólo será admisible si esta circunstancia se hubiere anotado al margen de la inscripción del título dentro de 180 días corridos, a partir de la fecha en que entre en vigencia esta ley y siempre que se acompañe boleta de consignación en arcas fiscales, por una cantidad equivalente al 10% del avalúo fiscal de la reserva. La suma consignada quedará a favor del Fisco si la oposición se declarare inadmisible, o si, en definitiva, no se hiciera lugar a la restitución o reivindicación correspondiente; de otro modo, será devuelta oportunamente al que la hubiere consignado. 
Las acciones que pudieran hacerse valer y que no hubieren prescrito según las leyes comunes, prescribirán por el solo hecho de no haberse ejercitado en la forma y en el plazo señalados en el inciso primero y en el artículo precedente.
           Articulo 14.- Si la oposición fundada en la causal señalada en la letra a) del artículo 12 fuere declarada admisible, el Juez pedirá informe al Instituto de Desarrollo Agropecuario sobre la procedencia de la restitución o reivindicación pendiente. Este informe deberá evacuarse dentro del término de 30 días, aportará todos los antecedentes necesarios para la mejor resolución del asunto y deberá ser firmado por el Director Regional y un abogado de dicho organismo.
   Articulo 15.- Evacuado el informe, el Juez citará sin más trámite al opositor y al Abogado Defensor de Indígenas a una nueva audiencia para dentro de quinto día, la que tendrá lugar con sólo los que concurran. Si las partes no llegan a un avenimiento, el Juez podrá resolver que se prescinda en la división de los terrenos de la reserva afectados por las acciones reivindicatorias o de restitución, si la superficie de ellos fuera exigua, o cuando los títulos en que se funden aquellas acciones fueren preferentes al de la reserva, o cuando otras razones de conveniencia o mera equidad así lo aconsejaren. Esta resolución será siempre fundada, deberá dictarse dentro de tercero día y dispondrá continuar con la división limitándola al remanente de la reserva.
  Articulo 16.- En el caso del artículo anterior, el Juez podrá ordenar al Instituto de Desarrollo Agropecuario confeccionar un nuevo proyecto de hijuelación que se pondrá en conocimiento de los ocupantes. Si no se dedujere nueva oposición de conformidad al artículo 12 en la audiencia a que se cite para dentro de quinto día, o si las oposiciones fueren desechadas, el Tribunal tendrá por aprobado dicho proyecto y la correspondiente división, procediéndose en lo demás, de acuerdo con lo prescrito en los artículos 19 y siguientes. 
De otro modo, se suspenderá el juicio de división mientras se fallen el o los juicios de restitución o reivindicación en que se hubiere fundado la oposición.
 Artículo 17.- Si la reserva ya estuviera dividida por resolución judicial ejecutoriada y no se hubiere dado cumplimiento a ella, el Juez ordenará al Instituto de Desarrollo Agropecuario cumplirla con auxilio de la fuerza pública, dentro de sesenta días, disponiendo que se practiquen las inscripciones ordenadas en el artículo 19.
Pero, si hubieren transcurrido más de cinco años desde la fecha de la resolución referida sin que se hubiere hecho entrega material de las hijuelas resultantes de la división, los derechos emanados de la misma se entenderán extinguidos y la oposición fundada en la causal de la letra b) del artículo 12 se declarará inadmisible. Además, el Juez dispondrá la cancelación de las inscripciones que se hubieren practicado y procederá a efectuar una nueva división de la reserva de conformidad con la presente ley.
  Articulo 18.- Si se acogiera la oposición fundada en la letra c) del artículo 12 el Juez dejará constancia del pacto de indivisión existente o del que se conviniere en la respectiva audiencia, ordenando a la vez adjudicar en común, los terrenos de la reserva a sus ocupantes e inscribirlos a nombre de ellos en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces competente. Salvo acuerdo en contrario, se entenderá que dichos ocupantes son dueños del predio por partes iguales.
En lo demás se procederá conforme a los artículos siguientes.
Articulo 19.- Si no se hubiese deducido oposición, o desechada la formulada, el Juez dictará una resolución fundada aprobando la división de la reserva en los términos propuestos por el Instituto de Desarrollo Agropecuario. En ella adjudicará a cada ocupante en propiedad individual y exclusiva las correspondientes hijuelas, las que no estarán sujetas a ninguna limitación de superficie. En la misma resolución se señalará el avalúo total de la reserva dividida, el que será coincidente con el fiscal, y el proporcional correspondiente a cada hijuela. También se ordenará proceder a la inscripción de las hijuelas resultantes de la división en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces respectivo y oficiar al efecto.
De igual modo se procederá respecto de los terrenos ocupados por escuelas, cementerios, retenes de carabineros u otros organismos públicos, los que se inscribirán a nombre del Fisco con declaración de que queda sin efecto ni valor cualquier título anterior sobre esos inmuebles. 
En contra de esta resolución no procederá recurso alguno, salvo el de rectificación y enmienda en los casos y del modo que señalan los artículos 182 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
           Articulo 20.- La inscripción de cada una de las hijuelas antes señaladas se practicará con el solo mérito del oficio del Juez, debiendo, además, archivarse al final del Registro de Propiedad correspondiente una copia autorizada de la resolución a que se refiere el artículo precedente. No será necesario exhibir recibo del pago de contribuciones de bienes raíces, certificado de pavimentación, ni otra documentación alguna. El Conservador de Bienes Raíces remitirá dentro de quince días copia autorizada de esas inscripciones al Juez, a fin de que sean agregados a la causa.
             Articulo 21.- Hechas las inscripciones se entenderán extinguidos por el solo ministerio de la ley los títulos primitivos que sirvieron de base a la división. El Juez oficiará a los funcionarios competentes para que procedan a la cancelación de los títulos que hayan servido de base a la división, remitiéndoles al efecto copia de las inscripciones de las hijuelas y de la resolución a que se refiere el artículo 19, las que éstos archivarán convenientemente dando cuenta al Juez del cumplimiento de lo ordenado, dentro del plazo de 15 días siguientes a la fecha de remisión del oficio y demás piezas necesarias para efectuar la cancelación.
   Cuando procediere de conformidad con el inciso segundo del artículo 19, el Juez ordenará también oficiar al Ministro de Tierras y Colonización, dando cuenta de lo obrado y remitiendo las copias correspondientes.
    Artículo 22.- Los Notarios, Conservadores de Bienes Raíces y Archiveros, cobrarán sólo el 10% de los derechos arancelarios que correspondan, los cuales serán de cargo del Instituto de Desarrollo Agropecuario. Las inscripciones, subinscripciones, cancelaciones y copias, estarán exentas de todo impuesto fiscal.
           Los Notarios, Conservadores de Bienes Raíces y Archiveros que no dieren cumplimiento estricto y oportuno a las obligaciones que le impone la presente ley, serán sancionados en la forma establecida en el artículo 441 del Código Orgánico de Tribunales.
          Artículo 23.- A petición del Abogado Defensor de Indígenas, el Juez ordenará practicar la entrega material de las hijuelas resultantes de la división, siempre con el auxilio de la fuerza pública. La diligencia se hará por un funcionario del Instituto de Desarrollo Agropecuario, quien proporcionará a cada una de los adjudicatarios o a quienes sus derechos representen, una copia autorizada del título definitivo de su hijuela, la que será de cargo de dicho Instituto. Estos nuevos títulos se entenderán saneados para todos los efectos legales.
          Artículo 24.- Las divisiones hechas de acuerdo con los preceptos de esta ley, no podrán anularse ni rescindirse.
          Articulo 25.- El Instituto de Desarrollo Agropecuario podrá dividir, conforme a los procedimientos señalados en los artículos precedentes, los predios rurales que la Corporación de la Reforma Agraria, la Oficina de Normalización Agraria, que es la sucesora legal de dicha Institución conforme lo dispuesto en el decreto ley N° 2.405, de 1978, la Corporación de Fomento de la Producción, el Fisco u otros organismos hubieren acordado o acordaren transferirle. Para estos efectos, estas entidades transferirán gratuitamente dichos predios al Instituto de Desarrollo Agropecuario.
          Artículo 26.- Las hijuelas cuyo dominio se haya inscrito de acuerdo a las prescripciones de la presente ley, serán indivisibles aun en el caso de sucesión por causa de muerte. Los Conservadores de Bienes Raíces estarán obligados a inscribir de oficio esta prohibición.
   Tampoco podrán enajenarse durante veinte años a partir de la fecha de su inscripción en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces, salvo con autorización expresa del correspondiente Director Regional del Instituto de Desarrollo Agropecuario, la que deberá insertarse en el instrumento que dé cuenta de la enajenación, como asimismo en la inscripción correspondiente. La mencionada autorización solamente podrá concederse:
  Cuando el adquirente sea dueño de otra hijuela resultante de alguna división de tierra practicada de acuerdo con esta ley;
  Cuando la enajenación tenga por objeto subrogar otro inmueble a la hijuela que se proyecta enajenar y en los instrumentos de permuta o de compra y de venta, en su caso, se exprese el ánimo de subrogar;
  Para fines sociales o educacionales.      En los casos de las letras a) y b) la prohibición  afectará a la hijuela enajenada o a la que se adquiera, en su caso, durante todo el tiempo que falte para completar el plazo de veinte años antes señalado.
Con autorización expresa del Director Regional correspondiente del Instituto de Desarrollo Agropecuario, podrán gravarse o hipotecarse las hijuelas a favor de cualquier organismo del Estado, de instituciones financieras, crediticias o bancarias. 
En el caso de sucesión por causa de muerte, tendrá aplicación lo dispuesto en el artículo 19 del decreto con fuerza de ley N° 6, de 1968.       

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2013.




 

domingo, 12 de mayo de 2013

Araucanía-Republica Leyes para indígenas




LEGISLACIÓN SOBRE LOS INDÍGENAS DURANTE LA REPÚBLICA:

Nota: Por cuanto la palabra “territorio” es  usada a lo largo de los distintos textos legales que a continuación se citan, hemos transcrito la definición de la Real Academia de la Lengua. En su primera acepción establece claramente que la palabra se puede aplicar a una nación,  región o provincia. El legislador nunca pretendió asociarla con el “Pueblo Nación”, de que hablan los indigenistas (también el senador Espina en su “rechazo”). Nunca los mapuches fueron, ni lo son ahora, una nación en el sentido de la definición de la Real Academia.


RAE:  Nación: “Conjunto de los habitantes de un país regido por el mismo gobierno” ..

RAE: Territorio.

1. m. Porción de la superficie terrestre perteneciente a una nación, región, provincia, etc.



Información sobre los textos legales, publicación del Instituto de Libertad y Desarrollo “La Cuestión Mapuche” Aportes para el debate” , “Evolución del Estatuto Jurídico de los Indígenas” abogado Marcelo Venegas, Págs. 43 y siguientes:



1813.- Del reglamento a favor de los indios dictado por la junta de gobierno con acuerdo del senado.

Nota: en cursiva, ortografía original.

<<Deseando el gobierno hacer efectivos los ardientes conatos con que proclama fraternidad,  igualdad i prosperidad de los indios, i teniendo una constante esperiencia de la estrema miseria, inercia, incivilidad, falta de moral i educacion en que viven abandonados en los campos, con el supuesto nombre de pueblos, i que, a pesar de las providencias que hasta ahora se han tomado (i tal vez por ellas mismas) se aumenta la degradacion i vicios, a que tambien quedaria condenada su posteridad, que debe ser el ornamento de la patria, decreta, con acuerdo del ilustre Senado, lo siguiente:

Todos los indios verdaderamente tales i que hoi residen en los que se nombran pueblos de indios, pasarán a residir en villas formales, que se erijirán en dos, tres o mas de los mismos pueblos designados por una comision, gozando de los mismos derechos sociales de ciudadanía que corresponde al resto de los chilenos>>.

<<Cada indio tendrá una propiedad rural, ya sea unida a su casa, si es posible, i de no, en las inmediaciones de la villa. De ella podrán disponer con absoluto i libre dominio; pero sujetos a los estatutos de policía i nuevas poblaciones, que podran añadir o modificarse por la comision.

La comision formará un reglamento político i económico, análogo al carácter i costumbres de los indios i las circunstancias del estado, para el gobierno interior de estas poblaciones>>.

<<El gobierno desea destruir por todos modos la diferencia de castas en un pueblo de hermanos; por consiguiente, la comision protejerá i procurará que en dichas villas residan tambien españoles i cualquiera o tra clase de estado, pudiéndose mezclar libremente las familias en matrimonios i demas actos de la vida natural i civil>>.

<<Uno de los mas interesantes objetos de la comision será el que en los remates intervengan la mayor legalidad, publicidad i libertad, a fin de incrementar el valor de dichos pueblos; i las citaciones para el último pregon i remate deberán anunciarse en los papeles públicos.… se establece una comision de reduccion i venta de pueblos de indios, a quien el gobierno confiere todas las facultades necesarias para dichos objetos hasta concluirlos enteramente, representando dicha comision la autoridad del gobierno, i dictando todas las providencias que hallare oportunas i dirijidas a las inmutables bases de este decreto, que son organizar i formar villas de las familias de indios, i establecer un fondo seguro para la educacion pública, a cuyo efecto todas las majistraturas, todos los empleados i todos los ciudadanos del estado cumplirán con las providencias que espidiese dicha comision por este objeto.>>

         Se evidencia en este reglamento la influencia de los principios de la revolución francesa, y la creencia mítica generada por Alonso de Ercilla y alimentada por los funcionarios de la colonia, respecto a los indígenas araucanos. Pero esto no resta el valor que el reglamento tiene en cuanto a buscar soluciones concretas para dignificar a los indígenas. 

3 de junio de 1818.- Sustituyó la denominación de “español” por la de “chileno” en toda clase de informaciones judiciales, en las proclamas de matrimonio, partidas de bautismo etc. entendiéndose que, respecto de los indios  no debe hacerse diferencia alguna , sino denominarlos chilenos, pues la gloriosa declaración de nuestra independencia fue sostenida por sangre de sus defensores” 



4 de marzo de 1819.- Senado consulto que abolió definitivamente el estatuto jurídico de protección del derecho indiano, eximió de tributos a los indígenas, les otorgó la plena capacidad y ciudadanía, declaró que el estatutito jurídico de los indígenas será desde entonces el mismo que el de los demás chilenos.

Por primera vez los indígenas de Chile pasaban a gozar de plena capacidad, esto es, a tener aptitud legal para adquirir y ejecutar por sí mismos los derechos civiles.



10 de junio de 1823.- El Director Supremo Ramón Freire con acuerdo del Senado reconoció a los indios de “los pueblos de indios” la propiedad perpetua de lo que en ese momento poseyeran. 

En relación con esta disposición legal es necesario definir el concepto de “Pueblos de Indios”. Muchos indigenistas ven, equivocadamente, en esta denominación un reconocimiento a pueblos generados por los indios y que formarían parte de sus “culturas ancestrales”. Lejos de esto; los “pueblos de indios” son lugares o villas de reducción o asentamiento poblacional de los indígenas encomendados, promovidos en toda América por la corona, se originaron, en Chile, a raíz de la Tasa de Gamboa de 1580 con el objeto de  que los encomenderos tuvieran al alcance de la mano a estos indígenas en el régimen de esclavitud generado durante La Conquista y La Colonia. Con esto se evitaba que los naturales se escaparan  y que, de esta manera, eludieran el pago de los tributos a los que estaban obligados y que pagaban con trabajo personal.

Producida la creación de estas villas o poblados, se continuó con la denominación sin mayor análisis o, posiblemente, por falta de conocimiento de lo aquí descrito. 

La creación de estos pueblos, eufemísticamente llamados villas, produjo el desplazamiento masivo de indígenas desde sus lugares de habitación habitual a estas radicaciones. En el largo plazo se consolidaron como villas estables. También hubo “pueblos de indios” al sur del Biobio.

         

José Joaquín Prieto asumió la presidencia de Chile, el 18 de septiembre de 1831.

El gobierno estimó necesario cambiar la Constitución d. Para la creación de la Carta Fundamental, se convocó  una gran Convención Constituyente para que reformase el código de 1828. La nueva Constitución de la República fue efectivamente promulgada el 25 de mayo de 1833.

Fijaba los límites del Estado chileno que se extendía "desde el desierto de Atacama hasta el Cabo de Hornos y desde la cordillera de los Andes hasta el mar Pacífico, comprendiendo el archipiélago de Chiloé, todas las islas adyacentes y las de Juan Fernández".



28 de julio de 1830.- Por ley se dispuso: “llévese a efecto  la ley senatorial de 10 de junio de 1823 que dispone de la enajenación de las tierras  sobrantes que pertenecieran en cada provincia al Estado.

La división administrativa que se estableció en la Constitución de 1833 es de la mayor importancia por cuanto era la división que existía y  que reconocieron las leyes que se citan durante el gobierno de don Manuel Montt. Especialmente la ley que crea la provincia de Arauco.



Manuel Bulnes fue elegido Presidente de la República en 1841,  en 1846, fue reelegido por otro periodo de cinco años.

El gobierno de Bulnes inició la colonización de Valdivia y Llanquihue con extranjeros, los primeros colonos alemanes se establecieron en la región del río Valdivia. En 1848, se envió a Alemania a Bernardo Eunon Philippi como agente colonizador, para organizar el traslado de emigrantes que se establecerían en la zona sur del territorio nacional.



El 2 de julio de 1852.- Se crea la Provincia de Arauco. La ley de creación señalaba en su artículo 1° "Establécele una nueva provincia con el nombre de provincia de Arauco, que comprenderá en su demarcación los territorios indígenas situados al sur del río Bio-Bío y al norte de la provincia de Valdivia, y los departamentos o subdelegaciones de las provincias limítrofes, que, a juicio del presidente de la República, conviene agregar por ahora". Se crea, además la colonia de Magallanes. La nueva provincia comprendía los territorios de indígenas situados al sur del Bío Bío y al norte de la provincia de Valdivia, y los departamentos o subdelegaciones de las provincias limítrofes que, a juicio del Presidente de la República conviene al servicio público agregar por ahora. Agregaba la ley; “los departamentos o subdelegaciones   completamente sujetos a las autoridades constitucionales que por ahora formasen  parte de esta nueva provincia serán regidos por los mismos funcionarios y de la misma manera que las demás provincias del Estado”…”sin embargo los territorios habitados por indígenas y fronterizos se sujetarán a las autoridades y al régimen que, atendidas sus circunstancias especiales determine el Presidente de la República”

La ley facultó al Presidente de la República “para dictar las ordenanzas que juzgue convenientes para el mejor gobierno de la frontera, para la más eficaz protección de los indígenas para promover su más pronta civilización y para arreglar los contratos y  relaciones de comercio con ello.



El 14 de marzo de 1853.- Dicta el Decreto con Fuerza de Ley por el cual  el Presidente, considerando que “las ventas de terrenos de indígenas sin intervención de una autoridad superior que proteja a los vendedores de los abusos que pudieran cometerse para  adquirir sus terrenos, y que de a los compradores garantías contra los pretextos u objeciones de falta de pago o falta de consentimiento que, a veces, sin fundamento, se alegan por los indígenas son origen de pleitos y reclamaciones que producen la inseguridad e insubsistencia de las propiedades raíces de esos territorios” …”que es esencial que para que la autoridad que gobierna a los indígenas reobserve en condición independiente y sin intereses que embaracen el desempeño de sus deberes, que  no entre  con ellos en ninguna especie de negocio o contratos….“toda compra hecha a indígenas o de terrenos situados en territorio de indígenas” debe verificarse  con intervención del Intendente de Arauco y el Gobernador de indígenas del territorio respectivo que el Intendente comisionará especialmente para cada caso. Esta misma formalidad debía observarse  “para el empeño de terrenos o para el arriendo por un tiempo que exceda de cinco años” Tratándose de adquisiciones de superficie superiores mil cuadras el Intendente debía consultar al Gobierno. “la intervención del Intendente o del funcionario  comisionado por el, tendrá por objeto asegurarse de que el indígena que vende presta libremente su consentimiento, de que el terreno que vende le pertenece realmente y de que sea pagado o asegurado debidamente el pago del precio convenido””…”las ventas y los empeños o arriendos por más de cinco amos que se hicieran sin cumplir con las formalidades serán nulos”…en cada terreno de indígenas deberá formarse un libro en que se extenderán las escrituras de venta, empeño o arriendo y que ni el Intendente ni el gobernador de indígenas ni ningún funcionario podrá comprar terrenos de indígenas, ni recibirlos en empeño o ni arrendarlos, ni celebrar ninguna clase de negocios con ellos”…”los dueños de terrenos o propiedades rurales dentro de los límites de Arauco y Nacimiento, sea que los hayan adquirido por compra a los indígenas o de cualquier otro modo, deberán hacer tomar razón de sus títulos en la Secretearía de la Intendencia de Arauco en el plazo de un año” el Intendente deberá registrar los que no estuvieren sujetos a contradicciones judicial”….los sujetos a gestión judicial o a reclamo administrativo o vicio que los haga sospechoso se registrarán dejando anotado al margen lo pertinente. Los títulos tomados razón no adquieren nueva fuerza, no se sanean los vicios que  tuviesen por la venta original” (Nota, contestación al senador Espina sobre el “desconocimiento” de los indígenas como causal de nulidad)



El 4 de diciembre de 1855.- Dicta el  Decreto con Fuerza de Ley que extiende las norma, prohibiciones y formalidades a las compras, empeños y arriendos fijadas por el decreto del 14 de marzo de 1853 a los terrenos en territorios de indígenas situados en al provincia de Valdivia.



El 5 de junio de 1856.- Dicta el Decreto con Fuerza de Ley, que dispuso que el poder otorgado por los indígenas para ventilar en juicio cuestiones de terrenos, debe extenderse con las mismas formalidades de las escrituras de compraventas de los mismos, en conformidad al DL de 1853.



9 de julio de 1856.- Las mismas exigencias se aplicarán en el territorio de colonización de la provincia de Llanquihue.



23 de marzo de 1857.- Decreto con Fuerza de Ley. Reafirma lo establecido en las legislaciones anteriores estableciendo las mismas exigencias para la venta, empeño y arrendamiento, como así mismo para los poderes otorgados por los indígenas. Los poderes otorgados pos los indígenas no tendrán valor alguno sin después de ser visados por Intendente de la Provincia que no podrá visar dichos poderes sin que le conste que el indígena que los confiere con entera libertad. (Abogado Marcelo Venegas, contenidas en su artículo



18 de septiembre de 1861 Sucede al Presidente Montt don José Joaquín Pérez siendo elegido el, gobernó con la fusión liberal-conservadora.

José Joaquín Pérez tomo conciencia de la necesidad de ejercer dominio jurisdiccional en la zona territorial comprendida entre el río Biobio y el Toltén para lo cual inicia acciones militares y de control administrativo conforme a una programación del Coronel Cornelio Saavedra quien, en el año 1857 había ideado un plan para conquistar el sur del Biobio. Consistía en efectuar un paulatino avance hacia el sur formando fuertes a fin de pacificar las comarcas e instalar tropas militares. La misma estrategia militar de Alonso de Ribera a principios del siglo XVII.

Este proceso, que duró 20 años, y que se ha denominado “La Pacificación de la Araucanía” será tratado más adelante. Nota: Es necesario destacar que, entre 1860y 1866. se llegçó hasta el Malleco sin derramar una sola gota de sangre)



FUNDACIÓN DE POBLACIONES EN EL TERRITORIO DE LOS INDÍJENAS



Santiago, 4 de Diciembre de 1866.)

Por cuanto el Congreso Nacional ha aprobado el siguiente proyecto de lei:

“Artículo 1º  Fúndense poblaciones en los parajes del territorio de los indígenas, que el Presidente de la República designe, debiendo adquirirse por el Estado los terrenos de propiedad particular que conceptuare convenientes para este i los demás objetos de la presente lei.

Artículo 7º Toda operación de deslindes se practicará con citación del protector de indíjenas; debiendo proceder los injenieros de acuerdo a las reglas siguientes:

3ª Si varios indíjenas poseyesen un terreno sin que ninguino de ellos pueda establecer posesión esclusiva sobre una porcion determinada, se les tendrá a todos como comuneros, i se deslindará el terreno como propiedad comun a todos ellos.

5ª Cuando los indíjenas que ocupan un terreno posean como individuos de una reduccion dependiente de un cacique se les tandrá a todos como comuneros, i se deslindará el terreno como propiedad comun a todos ellos.



En esta ley se definen los “sitios baldíos” y su pertenencia al Estado que dió origen a los remates de tierras  después de 1883:

<<Artículo 6º De cata estencion o seccion de los territorios depués de 1883 indíjenas en que el Presidente de la República mande ejecutar la disposicion anterior, se levantará un plano, en el cual se marcarán las posesiones asignadas a cada indíjena  o a cada reduccion i las que por no haber sido asignadas se reputen como terrenos baldíos. >>

<<Para los efectos de este artículo, se reputarán como terrenos baldíos i por consiguiente de propiedad del Estado, todos aquellos respecto de los cuales no se haya probado una posesión efectiva i continuada de un año por lo menos.>>

De la Comisión “De Verdad Histórica y Nuevo Trato”:  (Respaldo de la Conadi y del senador Espina)


1. TÍTULOS DE MERCED Y PÉRDIDA DE TIERRAS. (“Comisión de Verdad histórica y Nuevo Trato”)

<<Los Títulos de Merced fueron otorgados a los mapuches una vez que el Estado chileno concluyó el proceso de ocupación militar de la Araucanía. Estos títulos se entregaron en virtud de la Ley del 4 de Diciembre de 1866 por la Comisión Radicadora de Indígenas, en las provincias de Bio Bio, Arauco, Malleco, Cautín, Valdivia y Osorno, iniciándose la titulación en 1884 y terminando el proceso en el año 1929.>>

<<Entre las regiones VIII, IX y X se otorgaron 2.918 Títulos de Merced, con una superficie total de 510.386,67 hectáreas. En la actualidad un porcentaje de estas tierras se encuentra perdidas y/o usurpadas y han salido del dominio indígena, mediante diversos mecanismos legales e ilegales>>. Nota: De este texto nace el concepto de “desmedro”, que tanto le gusta al intendente Andrés Molina. Nótese asimismo, que impugnan los “mecanismos legales o ilegales” esto es, nada más y nada menos, que el desconocimiento del Estado de Derecho. La palabra “mecanismo” se emplea en al artículo 20 letra b. de la ley 19.253, se analiza en el libro ¿Es Mapuche el Conflicto?



COMENTARIO:

En los numerales  3º Y 5ª del Art. 7º el legislador utiliza la frase “se les tendrá a todos como comuneros”  agregando “y se deslindará el terreno como propiedad común a todos ellos”

Estas frases han sido utilizadas por los indigenistas para concluir que el legislador reconocía un concepto “ancestral” de comunidad indígena, cuando en realidad se refería a las reducciones indígenas que existían a esa fecha.

La frase “se les tendrá a todos como…· usada en la redacción del texto no hace otra cosa que asemejar el estado de  hecho que se produce por una propiedad común a lo estipulado en el articulo 2304 del Código Civil de 1855 [La comunidad de una cosa universal o singular, entre dos o más personas, sin que ninguna de ellas haya contratado sociedad o celebrado otra convención relativa a la misma cosa, es una especie de cuasicontrato]

A mayor abundamiento el legislador en el Nº 6 establece: “6ª Si una octava parte de los indíjenas cabeza de familia de una reducción reconocida como propietaria de un terreno, pidiese que se le asigne determinadamente lo que les corresponda los injenieros…“ se refiere a “reducciones reconocidas como propietarias” y nada dice de “comunidades indígenas”

Esta interpretación fue reconocida explícitamente por el Presidente Sr. Patricio Aylwin quien en su discurso a los indígenas de 8 de enero de 1991 en la ciudad de Temuco expresó: <<Hace poco más de un año, el 1 de diciembre de 1989, aquí, en esta provincia en la ciudad de Nueva Imperial, señalé que mi gobierno quería establecer una relación distinta con los pueblos indígenas de Chile…Creo  que es necesario, tal como se ha planteado en vuestro Congreso, el reconocimiento jurídico de las comunidades…>>  
 Sigue, en otra entrada.