martes, 8 de septiembre de 2015

Araucanía y Bolivia.






Araucanía y Bolivia.

¿Qué tienen de común La Araucanía y Bolivia?

Muy simple: Bolivia desea una parte del territorio chileno para ejercer soberanía, en La Araucanía un grupo de indigenistas pretenden un territorio autónomo con soberanía para lo que llaman  la “Nación Mapuche”.
Dos demandas territoriales que buscan cercenar la continuidad territorial de  la República.
Nada más y nada menos.
Ambas demandas se fundamentan en reivindicaciones históricas, la boliviana comprometiendo la vigencia de un tratado internacional, las de los indigenistas y sus cómplices internacionales reclamando “derechos ancestrales”.
El objetivo de ambas demandas territoriales atentan en contra de la Soberanía Nacional.
En la de Bolivia se muestra nítida una amenaza de graves consecuencias, sin ser la menor el respaldo de naciones que aspiran su acceso al Pacífico;  en la de La Araucanía, por su parte, esta en pleno desarrollo una agresión interna de carácter subversivo, también con un componente internacional en busca del océano Pacífico.
Pero, para el caso boliviano el Estado utiliza sus mejores recursos, se refuerzan las FFAA, nuestra diplomacia se activa, los ex presidentes juegan su prestigio internacional para refutar las delirantes declaraciones del presidente Morales. 
En  La Araucanía, en cambio, se elude la gravedad del problema definiéndolo como un problema de Orden Público o delictual
En este Blog se ha demostrado innumerablemente cual es el verdaderi objetivo de los indigenistas.
Los objetivos son expuestos en múltiples documentos públicos, se exponen en reuniones de la ONU, en los respaldos de parlamentarios del Parlamento Europeo. En este Blog hemos difundido una intervención reciente de Aucán Huincaman reafirmando este objetivo en el marco de Naciones Unidas.
A no equivocarse, las legislaciones aprobadas por nuestro Parlamento han ido abriendo el camino para que esta subversión se concrete que continúe con la agresión y violencia interna y con su enorme promoción de la autonomía en los Organismos Internacionales y gobiernos extranjeros. .


miércoles, 2 de septiembre de 2015

ARAUCANÍA, CONVENIO OIT 169




ARAUCANÍA, CONVENIO OIT 169
La activación de la movilización insurreccional que se vive en La Araucanía, me ha perecido oportuno  transcribir en este Blog este extracto del libro ¿Es Mapuche el Conflicto? (Editorial Maye, junio de 2011).
Para quienes están interesados en conocer el contexto de la actividad indigenista, estando consciente que es un tema complejo y de difícil lectura.
jba

La OIT fue creada en 1919, como parte del Tratado de Versalles que terminó con la Primera Guerra Mundial, y reflejó la convicción de que la justicia social es esencial para alcanzar una paz universal y permanente.
La Constitución de la Organización Internacional del Trabajo define sus objetivos y fines en sn preámbulo que transcribimos:  
1.             Considerando que la paz universal y permanente sólo puede basarse en la justicia social;
2.             Considerando que existen condiciones de trabajo que entrañan tal grado de injusticia, miseria y privaciones para gran número de seres humanos, que el descontento causado constituye una amenaza para la paz y armonía universales; y considerando que es urgente mejorar dichas condiciones;
3.             Considerando que si cualquier nación no adoptare un régimen de trabajo realmente humano, esta omisión constituiría un obstáculo a los esfuerzos de otras naciones que deseen mejorar la suerte de los trabajadores en sus propios países.
De este preámbulo se infiere indudablemente que el campo de acción de la OIT es el de las relaciones laborales. Esta es su definición estatutaria, cualquier acción, declaración, acuerdo o convenio de la Organización en materias que no le son propias, excede sus facultades y, por lo tanto, sus atribuciones, lo que podría tener  como consecuencia la nulidad  de la respetiva declaración, acuerdo o convenio.
<<Mi opinión es que  el Convenio 169, aunque ratificado por Chile, parece escapar a la competencia de la OIT y adentrarse en temas propios de la UNESCO, que el Estado de Chile no puede dar pasos  en la línea de su implementación sin   oír previamente el parecer  de la propia OIT  y de la UNESCO   sobre las prevenciones que nuestra Cancillería  le  formule de manera  formal y precisa en la misma línea que  justificadamente   manifiestas en tu consulta.  UN abrazo afectuoso    William Thayer>>
(Correo electrónico de fecha 13 de abril 2011)
 El Convenio 169 de la OIT se refiere a temas laborales solamente en el Párrafo III Art. 20 y en el Párrafo IV Arts. 21, 22, 23.
Todo el resto del Convenio dice relación con  temas que no son de su competencia, que la sobrepasan absolutamente. Además, se hace necesario analizar y conocer las adecuaciones administrativas y legislativas que el convenio requeriría para hacer posible  su aplicación. Es tal la magnitud de estas modificaciones y su trascendencia que se hace indispensable una clarificación por el Estado de Chile respecto de ellas. 
Hecho este alcance, que contiene una reserva sobre la aceptación de su aplicabilidad, continuaremos con nuestro análisis.
 Este convenio es expresión de lo que se denomina por algunos la nueva juridicidad, que no es otra cosa que supeditar las soberanías nacionales a sistemas jurídicos de carácter internacional que son, en definitiva, manejados por burócratas internacionales que poco o nada saben de las realidades concretas. Los países que ratifican los tratados que dan origen a esta nueva juridicidad, renuncian a parte de su soberanía y de su propia territorialidad jurisdiccional. Seguramente es por esto que solo ha sido ratificado por 24 países a la fecha (6 de mayo de 2011).
Se puede concluir, sin temor a equivocarse, que las leyes 19.253, ley indígena y  20.249, ley  de Borde Costero,  los análisis y proposiciones de la Comisión de Verdad Histórica y Nuevo Trato y el Convenio 169 de la OIT forman una unidad ideológica y de legislación, nacional e internacional.
¿A quienes se aplica el Convenio 169?
En su artículo 1 el Convenio define:
a) “a los pueblos tribales en países independientes, cuyas condiciones sociales culturales y económicas les distingan de otros sectores de la colectividad nacional, y que están regidos total o parcialmente por sus propias costumbres o tradiciones o por una legislación especial.”
b) “a  los pueblos en países independientes, considerados indígenas por el hecho de descender de poblaciones que habitaron en el país o en una región geográfica a la que pertenece el país en la época de la conquista o la colonizaron…y que, cualquiera que sea su situación jurídica, conserven todas sus propias instituciones sociales, económicas culturales y políticas, o una parte de ellas.”
En su artículo 2:
“La conciencia de su identidad o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio.”  
 Al leer estos artículos, luego de dimensionar a los indígenas chilenos y su cultura, como en este libro se ha hecho, uno se pregunta ¿Qué tenemos que ver en este infundio? Los mapuche no tienen las condiciones requeridas en la letra a) transcrita, tampoco las contenidas en la letra b), no tienen instituciones propias que los rijan, no tienen una cultura vigente, no tienen instituciones, sociales, económicas culturales y políticas propias que las rijan, “ni una parte de ellas”.
Tendríamos que decir no tenían, ya que el Presidente Aylwin impulsaría una ley especial, la ley indígena. Esta ley anticipa el reconocimiento de lo dispuesto en el artículo 2 citado. En Párrafo 2 “De la calidad de Indígena, Art. 2.  Se considerarán indígenas para efectos de esta ley, las personas de nacionalidad chilena que se encuentren en los siguientes casos:
c) Los que mantengan rasgos culturales de alguna etnia indígena, entendiéndose por tales la práctica de normas de vida, costumbres o religión de estas etnias de un modo habitual o cuyo cónyuge sea indígena. En estos casos, será necesario, además, que se auto identifiquen como indígenas. Concepto que reitera en su Art. 75. “Se entenderá por indígenas urbanos aquellos chilenos que, reuniendo los requisitos del artículo 2 de esta ley, se auto identifiquen como indígenas…
Si bien no es una disposición exactamente igual a lo establecido en el Convenio, es una aceptación del concepto de autoidentificación.
Pero la íntima relación, o supeditación  de nuestra normativa a decisiones internacionales queda patentemente establecido en el Decreto Nº 124 de fecha 4 de septiembre de 2009, sobre el reglamento del artículo 34 de la ley 19.253:
“Artículo 1°.- Objeto del reglamento. El presente reglamento regula la obligación de los órganos de la administración del Estado de escuchar y considerar la opinión de las organizaciones indígenas cuando traten materias que tengan injerencia o relación con cuestiones indígenas, establecida en el artículo 34 de la ley N° 19.253.”
“"Dicha obligación se materializa en la consulta y la participación de los pueblos indígenas consagradas en el articulo 6 N° 1 letra a) y N° 2 y en el artículo N° 1 oración final del Convenio N° 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, promulgado por medio del Decreto Supremo N° 236, de 2008, del Ministerio de Relaciones Exteriores.”
Consulta y participación.
Una de las obligaciones más complejas y. por lo tanto, más resistidas del Convenio es la de la consulta y participación de los indígenas en las decisiones de los países que ratifican el Convenio.
¿Qué ha hecho Chile para que estas consultas se pudieran implementar en nuestro país?
La ley indígena estableció el Título V Sobre participación. En su párrafo I, de la participación indígena está el artículo 34, que es regulado por el Decreto Nº 124 al que hemos hecho referencia:
“Art. 34. Los servicios de la administración del Estado y las organizaciones de carácter territorial, cuando traten materias que tengan injerencia o relación con cuestiones indígenas, deberán escuchar y considerar la opinión de las organizaciones indígenas que reconoce esta ley.”
“Sin perjuicio de lo anterior, en aquellas regiones y comunas de alta densidad de población indígena, éstos a través de sus organizaciones y cuando así lo permita la legislación vigente, deberán estar representados en las instancias de participación que se reconozca a otros grupos intermedios.”
Por su parte el Convenio en su artículo 6 N° 1 letra a) y N° 2 ordena:
1. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán:
a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente;
En su Nº 2: “2. Las consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas.”
Al reglamentar el Art. 34 de la ley 19.253, se entiende el fundamento que tuvo  quien lo dictó para que se regule en la misma instancia la consulta establecida en el Convenio: son una unidad.
Más aún en el reglamento, Art. 2º se ordena: 2°. - Consulta. Para los efectos de este reglamento, la consulta es el procedimiento a través del cual los pueblos indígenas interesados, a través de los sistemas que este reglamento diseña, pueden expresar su opinión acerca de la forma, el momento y la razón de determinadas medidas legislativas o administrativa susceptibles de afectarles directamente y que tengan su origen en alguno de los órganos de la administración del Estado señalados en el artículo 4° de este reglamento, mediante un procedimiento adecuado y a través de sus organizaciones representativas.
Art. 4 Órganos a los que se aplica. El presente reglamento se aplica a los Ministerios, las Intendencias, los Gobiernos Regionales, las Gobernaciones, las Fuerzas Armadas, las Fuerzas de Orden y Seguridad Públicas, los servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, el Consejo Nacional de Televisión y el Consejo para la Transparencia…
Es necesario preguntarse; ¿Qué medidas administrativas o legislativas no son susceptibles de afectar a los indígenas? ; Las materias relativas a las Fuerzas Armadas, por ejemplo, ¿deben ser consultadas a los indígenas que participarán “a través de sus organizaciones representativas” cuando las medidas relativas a ellas estén en al amplio campo de deliberación que se les otorga a  las organizaciones de indígenas creadas por la ley 19.253? Más claro aún son las medidas relativas a Carabineros de Chile y a la Policía de Investigaciones que deben actuar directamente en conflictos que podrían tener relación directa con indígenas.

¿Cuáles son estas organizaciones representativas? Está resuelto en el Art. 9 del reglamento: Sujetos. Los procesos de consulta y participación deberán efectuarse a los pueblos indígenas, a través de las organizaciones indígenas de carácter tradicional y de las comunidades, asociaciones y organizaciones indígena reconocidas en conformidad a la ley N° 19.253. Esto es, la ley 19.253, generó los organismos que luego serían los sujetos de la consulta establecida por el Convenio 169. Antes de esta ley no existían “Instituciones representativas” no había una institucionalidad mapuche. La ley Aylwin las crea, como hemos visto, en forma arbitraria y sin sustentación para nuestra realidad social y jurídica.
  En el análisis de la ley indígena destacamos la facilitación para ampliar la calidad de indígena y de las comunidades indígenas, también las argucias para revertir principios jurídicos que son la base para la certeza jurídica y, por lo tanto se prepara el terreno para lograr el objetivo señalado en el Art. 14 Nº 1 del Convenio 169 que a la letra dice: …”Además, en los casos apropiados, deberán tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia.”
No menos relevante es lo expresado en el Art. 13 Nº 1 en que prescribe: “Al aplicar las disposiciones del presente Convenio los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras y territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna u otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esta relación”. En su Nº 3 de este artículo, el Convenio establece: “Deberán instituirse procedimientos adecuados en el marco del sistema jurídico nacional para solucionar las reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos interesados”
Basta releer el Art. 1 de la ley 19.253 para establecer la relación con este Art. 13 Nº 1. Esta obligación, aceptada por el Estado chileno, abre un campo de acción a  los indigenistas para solicitar la aplicación de  medidas que favorecen a los indígenas más allá de los derechos que realmente tienen conforme a la legislación chilena y a los fallos de nuestras parlamentarios. Se refieren a lo cultural en concordancia absoluta con  lo expresado en el Convenio. Mas aún, se establece una discriminación positiva atentatoria de la igualdad ente la ley que establece nuestra Constitución.  
Lo establecido en el Nº 3 fue resuelto por la ley indígena ya que dicha ley es parte del “sistema jurídico nacional”.
En su Art.19 letra a) La asignación de tierras adicionales a dichos pueblos cuando las tierras de que dispongan sean insuficientes para garantizarles los elementos de una existencia normal o para hacer frente a su posible crecimiento numérico”.
Nos preguntamos en al análisis de los artículos referentes a la “calidad de indígena” y al de creación de “comunidades indígenas” cual sería la razón de un criterio tan expansivo de ambas situaciones.
Estos artículos del Convenio nos pueden dar una explicación más que convincente para entender esto que, lejos de ser una lenidad de los autores de la ley, es la expresión de una redacción que preparaba la ratificación del Convenio para ampliar la cantidad de indígenas en los próximos censos y, así, aumentar la “masa crítica” de indígenas que justificaran la aplicación del articulado sobre pueblos, culturas, tierras y territorios que el Convenio contiene.      
Un breve vistazo a las poblaciones indígenas en algunos países nos ayudarán a entender esto de la “masa crítica”
PERÚ
Indígenas             45%
Mestizos:              37%
ECUADOR
Mestizos;              65%
Indígenas:            25%
BOLIVIA
Quechuas:            30%
Mestizos:               30%
Aymaras:                25%       
MÉJICO
Indígenas:             10.5%
CHILE
Mapuche:                4.1%
(Fuente: The Word Factbook. https://www.cia.gov/library/publications/the-world-factbook/
El Convenio 169 parece que no analizó la composición de las poblaciones con presencia de indígenas con basas demográficas serias, dando un tratamiento igualitario a todos los países del mundo.
En el caso de Méjico, por ejemplo, de 2.443 municipios en que se divide la administración del país, 487 municipios tienen un porcentaje de un 70% de población indígena. http://www.cdi.gob.mx/index.php?option=com_content&task=view&id=217
En Chile, en  como hemos visto, es en la Araucanía donde se concentra la mayor cantidad de indígenas, 204.125 personas, cifra que representa el 29,6 % de la población indígena total del país y el 23,% de la población total regional.
Aparece evidente que este Convenio no sería aplicable a la realidad chilena si no fuera por la ley Aylwin. También aparece como evidente que los indigenistas chilenos tratan de abultar la población indígena mañosamente por medio de la ley indígena, buscando una masa poblacional que justifique sus aspiraciones.  ¿Lograrán un aumento sustancial en el próximo censo?
Cabría preguntarse ¿Qué población es considerable como “pueblo”? ¿Dos indígenas son “pueblo”?, o cien, o mil o diez mil, 150.000...?
Hemos comprobado anteriormente la dimensión de la “cultura mapuche”. Esta realidad ¿es el respaldo que ha tenido nuestro Congreso Nacional para legislar en la forma en que lo ha hecho?
Otro aspecto interesante de analizar es lo establecido en el Art.8 y otros, tanto del Convenio como de las otras normativas, transforma la excepción en norma general para los indígenas al establecer el “derecho consuetudinario” de los indígenas en una obligación legal para que los tribunales lo apliquen: (Código Civil Art. 2. La costumbre no constituye derecho sino en los casos en que la ley se remite a ella.)
1. Al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados deberán tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario.
En su Art.16 la ley se refiere al “derecho consuetudinario” al establecer:
“La división de las tierras indígenas provenientes de títulos de merced deberá ser solicitada formalmente al Juez competente por la mayoría absoluta de los titulares de derechos hereditarios residentes en ella. El Juez, sin forma de juicio y previo informe de la Corporación, procederá a dividir el título común, entregando a cada indígena lo que le corresponda aplicando el derecho consuetudinario de conformidad al artículo 54 de esta ley y, en subsidio, la ley común”
Art. 54. La costumbre hecha valer en juicio entre indígenas pertenecientes a una misma etnia, constituirá derecho, siempre que no sea incompatible con la Constitución Política de la República. En lo penal se la considerará cuando ello pudiere servir como antecedente para la aplicación de una eximente o atenuante de responsabilidad.
Como vemos se sigue aplicando lo establecido en nuestra legislación lo establecido en el Convenio que, por cierto no lo define.
Pero los mapuche tienen una especie de legislación contenida en el “ad Mapu”: “El az mapu es el conjunto declaraciones por el que se regía el pueblo mapuche en el que esta expresado el poder hacer y el no hacer  es lo que en la actualidad se conoce como derecho consuetudinario”, no contiene normas que puedan considerarse de derecho positivo. Es una bucólica declaración de buenas intenciones. No hay un sistema normativo o, en su defecto, una recopilación de antecedentes judiciales, que permitan hablar de un derecho mapuche.
“Cuando la costumbre deba ser acreditada en juicio podrá probarse por todos los medios que franquea la ley y, especialmente, por un informe pericial que deberá evacuar la Corporación a requerimiento del Tribunal.”
En realidad, no siendo el objetivo de este trabajo hacer un examen exhaustivo del tejido que existe entre la ley indígena, la Comisión B, el Convenio, la ley de Borde Costero, el decreto 124, es imposible no llegar a este punto y asombrarse de las implicaciones y efectos que tiene este entrecruzamiento de disposiciones en que se entrega parte de la soberanía a manos, no de los indígenas, sino de aquellos que han manipulado este sistema. Es necesario recordar que la aplicación del DL 2.568, había puesto fin a las legislaciones especiales aplicables a los indígenas y que ha sido la ley 19.253 la que revivió este tipo de legislación en absoluta concordancia con el Convenio 169, con todas los actos de violencia y a las arbitrariedades a que todo esto ha dado ha dado lugar.
Po último, no es menos importante y definitivo respecto de la aplicabilidad del Convenio 169, analizar la factibilidad de las modificaciones legislativas y administrativas que deberían  realizarse para aplicar este bodrio aprobado por nuestros legisladores.