Nota: Transcripción
del libro (págs. 29,30 y 31) ¿Es Mapuche
el Conflicto? Julio Bazán
A. Editorial Maye, año 2011,
Jba
Araucanía; CALIDAD
DE INDÍGENA.
Hasta la
promulgación de la ley 17.729 de 26 de septiembre de 1972 el legislador no
había definido a quien se consideraría indígena para la aplicación de las leyes
relativas a los naturales de Chile y a su descendencia.
La ley 19.253, si
bien en líneas generales adopta las definiciones de la ley mencionada, define
en forma exhaustiva la definición legal de indígena.
Al analizar el
articulado referente a esta definición se puede concluir que está determinado
por una concepción sumamente amplia y arbitraria de la calidad de indígena.
Otorgando tal calidad “inclusive a los adoptivos”, también se manifiesta al
expresar la exigencia que tengan “a lo menos un apellido indígena” sin poner
límite a la cantidad de apellidos que ampararían este derecho, reconociendo
como tales, aparentemente, a los mestizos, a todos lo mestizos que puedan
exhibir un apellido indígena a lo largo de siglos de historia familiar, se
agrega que se considerará un apellido no indígena como tal si se acredita su
procedencia indígena por tres generaciones. Por último impone una exigencia de
pertenencia cultural, agregando la de
“que se auto identifiquen como indígenas”.
Se determina que la calidad de indígena será certificada por La Corporación de Desarrollo Indígena
En lo relativo a la calidad de indígena es
fundamental la prueba para demostrar el cumplimiento de los requisitos que exige
la ley. Si
bien algunos son objetivos, otros
permiten una gran discrecionalidad
para conseguir la calidad de indígena.
Otros son de difícil prueba como lo relativo a la mantención de “rasgos
culturales”…”entendiéndose por tales la práctica de normas, costumbres o
religión…de un modo habitual…” ¿Qué prueba se rendirá? ¿Será la
testimonial o el certificado de una
machi? Como vemos en el capítulo…relativo a la cultura mapuche, podremos
concluir que esta prueba es casi imposible que se otorgue con fidelidad. Queda la ingenua, casi tierna, exigencia de “auto
asignarse” la calidad de indígena. Todos esto suponiendo que los intervinientes
operen de buena fe y ajustados a las normas procesales. Se establece, por otra
parte, una lógica consecuencia del
matrimonio y de la filiación, pero
nuevamente establece que para acreditar la relación “bastará la información
testimonial de parientes o vecinos”, permitiendo la arbitrariedad de la prueba
y, consecuentemente, la posibilidad del engaño judicial.
En
definitiva, la CONADI puede otorgar a cualquier persona la calidad de
indígena.
Es probable que la
explicación se encuentre en la propia ley que establece que los censos de
población nacional “deberá determinar la población indígena existente en el
país”, también en concordancia con lo establecido en el Convenio 169 de la OIT,
como se verá más adelante. Los análisis serios de población indígena se hacen,
en el día de hoy, en base al Censo Nacional de Población del Instituto de
Estadística (INE) de 2002. La expansión de la población indígena, si fuere
manipulada por activistas, podría
originar una distorsión estadística de incalculables consecuencias en
las políticas públicas. Especialmente si se produce el aumento de las comunidades
indígenas patrocinado por los indigenistas y promovidos en la aplicación de
esta ley, como veremos…