martes, 29 de enero de 2013

CALIDAD DE INDÍGENA



CALIDAD DE INDÍGENA.

Hasta la promulgación de la ley 17.729 de 26 de septiembre de 1972 el legislador no había definido a quien se consideraría indígena para la aplicación de las leyes relativas a los naturales de Chile y a su descendencia.

La ley 19.253, si bien en líneas generales adopta las definiciones de la ley mencionada, define en forma exhaustiva la definición legal de indígena.

Al analizar el articulado referente a esta definición se puede concluir que está determinado por una concepción sumamente amplia y arbitraria de la calidad de indígena. Otorgando tal calidad “inclusive a los adoptivos”, también se manifiesta al expresar la exigencia que tengan “a lo menos un apellido indígena” sin poner límite a la cantidad de apellidos que ampararían este derecho, reconociendo como tales, aparentemente, a los mestizos, a todos lo mestizos que puedan exhibir un apellido indígena a lo largo de siglos de historia familiar, se agrega que se considerará un apellido no indígena como tal si se acredita su procedencia indígena por tres generaciones. Por último impone una exigencia de pertenencia cultural,  agregando la de “que se auto identifiquen como indígenas”.  Se determina que la calidad de indígena será certificada por  La Corporación de Desarrollo Indígena.

   En lo relativo a la calidad de indígena es fundamental la prueba para demostrar el cumplimiento de los requisitos que exige la ley. Si bien algunos son objetivos, otros  permiten una gran discrecionalidad  para conseguir la calidad de indígena.  Otros son de difícil prueba como lo relativo a la mantención de “rasgos culturales”…”entendiéndose por tales la práctica de normas, costumbres o religión…de un modo habitual…” ¿Qué prueba se rendirá? ¿Será la testimonial  o el certificado de una machi? Como vemos en el capítulo…relativo a la cultura mapuche, podremos concluir que esta prueba es casi imposible que se otorgue con fidelidad.  Queda la ingenua, casi tierna, exigencia de auto asignarse la calidad de indígena. Todos esto suponiendo que los intervinientes operen de buena fe y ajustados a las normas procesales. Se establece, por otra parte,  una lógica consecuencia del matrimonio y de  la filiación, pero nuevamente establece que para acreditar la relación “bastará la información testimonial de parientes o vecinos”, permitiendo la arbitrariedad de la prueba y, consecuentemente, la posibilidad del engaño judicial. En definitiva, la CONADI puede otorgar a cualquier persona la calidad de indígena. 

Es probable que la explicación se encuentre en la propia ley que establece que los censos de población nacional “deberá determinar la población indígena existente en el país”, también en concordancia con lo establecido en el Convenio 169 de la OIT, como se verá más adelante. Los análisis serios de población indígena se hacen, en el día de hoy, en base al Censo Nacional de Población del Instituto de Estadística (INE) de 2002. La expansión de la población indígena, si fuere manipulada por activistas, podría  originar una distorsión estadística de incalculables consecuencias en las políticas públicas. Especialmente si se produce el aumento de las comunidades indígenas patrocinado por los indigenistas y promovidos en la aplicación de esta ley.

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