lunes, 21 de enero de 2013

Dominio de las Tierras en La Araucanía



EL DOMINIO DE LAS TIERRAS EN LA ARAUCANÍA
Resumen; no es posible superponer títulos de dominio sobre tierras debidamente inscritas en el Conservador de Bienes Raíces.


Sin duda la ley más importante en relación con la propiedad de la tierra en la Araucanía fue la dictada el 4 de Diciembre de 1866: (Anexo 1.)

<<Por cuanto el Congreso Nacional ha aprobado el siguiente proyecto de lei:
“Artículo 1º  Fúndense poblaciones en los parajes del territorio de los indígenas, que el Presidente de la República designe, debiendo adquirirse por el Estado los terrenos de propiedad particular que conceptuare convenientes para este i los demás objetos de la presente lei.
Artículo 7º Toda operación de deslindes se practicará con citación del protector de indíjenas; debiendo proceder los injenieros de acuerdo a las reglas siguientes:
3ª Si varios indíjenas poseyesen un terreno sin que ninguino de ellos pueda establecer posesión esclusiva sobre una porcion determinada, se les tendrá a todos como comuneros, i se deslindará el terreno como propiedad comun a todos ellos.
5ª Cuando los indíjenas que ocupan un terreno posean como individuos de una reduccion dependiente de un cacique se les tandrá a todos como comuneros, i se deslindará el terreno como propiedad comun a todos ellos.

En esta ley se definen los “sitios baldíos” y su pertenencia al Estado que dió origen a los remates de tierras  después de 1883:
<<Artículo 6º De cata estencion o seccion de los territorios depués de 1883 indíjenas en que el Presidente de la República mande ejecutar la disposicion anterior, se levantará un plano, en el cual se marcarán las posesiones asignadas a cada indíjena  o a cada reduccion i las que por no haber sido asignadas se reputen como terrenos baldíos. >>
<<Para los efectos de este artículo, se reputarán como terrenos baldíos i por consiguiente de propiedad del Estado, todos aquellos respecto de los cuales no se haya probado una posesión efectiva i continuada de un año por lo menos.>> (Ortografía original)
En los numerales  3º Y 5ª del Art. 7º el legislador utiliza la frase “se les tendrá a todos como comuneros”  agregando “y se deslindará el terreno como propiedad común a todos ellos”
Estas frases han sido utilizadas por los indigenistas para concluir que el legislador reconocía un concepto “ancestral” de comunidad indígena, cuando en realidad se refería a las reducciones indígenas que existían a esa fecha.
La frase “se les tendrá a todos como…· usada en la redacción del texto no hace otra cosa que asemejar el estado de  hecho que se produce por una propiedad común a lo estipulado en el articulo 2304 del Código Civil de 1855 [La comunidad de una cosa universal o singular, entre dos o más personas, sin que ninguna de ellas haya contratado sociedad o celebrado otra convención relativa a la misma cosa, es una especie de cuasicontrato]
A mayor abundamiento el legislador en el Nº 6 establece: “6ª Si una octava parte de los indíjenas cabeza de familia de una reducción reconocida como propietaria de un terreno, pidiese que se le asigne determinadamente lo que les corresponda los injenieros…“ se refiere a “reducciones reconocidas como propietarias” y nada dice de “comunidades indígenas”

Esta interpretación fue reconocida explícitamente por el Presidente Sr. Patricio Aylwin quien en su discurso a los indígenas de 8 de enero de 1991 en la ciudad de Temuco expresó: <<Hace poco más de un año, el 1 de diciembre de 1989, aquí, en esta provincia en la ciudad de Nueva Imperial, señalé que mi gobierno quería establecer una relación distinta con los pueblos indígenas de Chile…Creo  que es necesario, tal como se ha planteado en vuestro Congreso, el reconocimiento jurídico de las comunidades…>> 
El tema de las comunidades indígenas generadas por la ley del presidente Patricio Aylwin, se tratará en el análisis de la ley 19.253, dictada en 1993.
Si bien los araucanos no tenían concepto de propiedad a la llegada de los españoles, en los siglos que comprendieron la conquista y la colonia y la itrnaculturación fronteriza de la Araucanía, y como parte de esta adaptación cultural adoptaron conceptos de propiedad privada, plenamente vigente en 1866. [en 1857 se dictó el Código Civil, que reconoce la propiedad de un bien raíz sólo si está inscrito ante el Conservador de Bienes Raíces respectivo y determina que "la inscripción es la que da la posesión real efectiva mientras eso no sea cancelado, el que no ha inscrito su título, no posee; es un mero tenedor”. Para el depósito de tales escrituras se crea en 1859 el Conservador de Bienes Raíces].
Código Civil Art. 590. Son bienes del Estado todas las tierras  que, estando situadas dentro de los límites territoriales, carecen de otro dueño.
<<7.1. La prueba del dominio,  a través de larga posesión de la tierra pasó a ser la gran tarea  histórica, política y jurídica, que aún no  se completa,.de las relaciones  entre el Estado de Chile  y los pueblos aborígenes, particularmente  los mapuches. Pero el problema no se reduce a eso.  Queda la enorme tarea  de distinguir entre el derecho de propiedad  individual  y la soberanía nacional. En el fondo  de la “causa mapuche”  palpita el anhelo de ser reconocidos  como “pueblo soberano de los  territorios que ocupaban   antes del descubrimiento de América.  Y esta diferenciación entre la soberanía del Estado  y la propiedad  de los individuos  - que bien marca  el transcrito artículo 590   del Código Civil,  tardó en  asimilarse…

7.2. Pero, hay más. Hemos asignado especial atención a la oralidad  del  mapudungun   porque  parte  no despreciable  de problema mapuche reside en el carácter escrito de nuestro ordenamiento jurídico. La propiedad se prueba y mantiene por la inscripción (o sea, constancia escrita)  individual, nominada y   numerada en un libro o registro   de propiedades.  Nada de ello era culturalmente  vivido por el pueblo mapuche. Desde luego era ajeno a la  noción romana de la propiedad individual, y con mayor razón a un registro escrito de propiedades...>>  William  Thayer Arteaga [1]Pueblo mapuche y violencia mapuche. Documento  de trabajo. [1] Miembro de Número de la  Academia de Ciencias Sociales ,Políticas y Morales  (I.de Chile)) ;ex ex  r ector  de la  UACH; ex Senador; profesor  universitario Miembro  del Consejo Ejecutivo de  UNESCO:;  ex  r ector  de la  UACH; ex Senador; profesor  universitario

<<Aunque la ley de 1866 admitió  la entrega de títulos tanto individuales como colectivos para amparar el reconocimiento de las tierras de las reducciones indígenas, la rapidez que quiso imprimir al proceso llevó a que, por lo general, se optara por confeccionar un solo plano y otorgar un solo título para cada grupo establecido en determinado paraje, no obstante que se trataba de un conjunto de posesiones individuales claramente definidas y reconocidas entre ellos. As, al asignarse un solo título común para cada gripo de posesiones individuales, que pasaron a llamarse en su conjunto “reservas” o “reducciones”, surgen lo que luego se conocería como las “comunidades mapuches”, término que no denota, como muchos creen, la existencia de una forma ancestral de propiedad comunitaria, sino únicamente la denominación jurídica de un único título de propiedad sobre un predio inscrito en común a nombre de varias persona, como, simplemente, la comunidad que se crea entre los herederos sobre los bines del causante a la muerte de este. De esta forma, por comodidad o indolencia, se crea, por imposición de la autoridad estatal, una propiedad colectiva ajena a  indígenas acostumbrados a una explotación individual de su tierra, dando lugar, artificialmente a una fuente de conflictos y gravándolos con una desventaja que pesaría negativamente en el desarrollo futuro de sus propiedades, hasta el día de hoy. Para el análisis de la ley es necesario hacerlo considerando la ley como un todo armónico, esta ley se refiere siempre a las “reducciones” en todo  su articulado, en concordancia con legislaciones anteriores sobre el tema.
Lo descrito obligaría a dictar sucesivas leyes para regular la indivisión obligada de estas propiedades colectivas en contravención de la norma general del Código Civil que, como lo ha podido comprobar cualquier persona que se haya visto incluida en un título común, no obliga  nadie a permanecer en la indivisión; que la partición del objeto asignado podría siempre pedirse con tal que los consignatarios no hayan estipulado lo contrario y que tal indivisión no puede pactarse por más de cinco años. Más tarde, como veremos, intentando reparar el daño causado, el Estado dictará nuevas leyes para dividir estas comunidades que, también al contrario de lo que muchos creen, no han estafo destinadas a dividir la tierra que nunca ha estado unida, sino, por el contrario, a reconocer a cada indígena su propiedad, dividiendo el título de dominio que artificialmente la mantiene prisionera, en títulos individuales que amparen la propiedad de cada uno de ellos.
Esta artificial creación generó la adopción del concepto de las “comunidades mapuches”, usado hasta el día de hoy por pura costumbre o pereza lo que dio  forma a un dualismo que, con los años, marcaría una notoria diferencia en el desarrollo y progreso de las propiedades “particulares”, individuales y no de hijuelas a restricciones, y las ”comunidades mapuches”, cuyos miembros forzadamente permanecían en la indivisión y tenían limitada su capacidad de legal.
Aunque siempre estuvo presente la idea de que su se procedería en el futuro al reconocimiento de las posesiones individuales, en la práctica, el título común que en virtud de las leyes prohibitivas protegía a la propiedad colectiva  hacia fuera, causó en su interior graves consecuencias. Como a nadie  se le reconocía legalmente la propiedad de sus posesiones individuales, no hubo seguridad para la inversión. Como nadie podía transmitir una propiedad cierta a sus herederos, ninguno de estos pudo disponer de su cuota y, si dejaba el predio inscrito en común, quedaba expuesto a que se le desconociera su derecho; de allí que nadie quisiera abandonar la reducción y se optara por una repartición material de la propiedad del causante en que los herederos, que produciría con los años la atomización de la propiedad que daría origen al minifundio actual.>> (Abogado Marcelo Venegas, contenidas en su artículo “Evolución del Estatuto Jurídico de los indígenas”, en la publicación del Instituto de Libertad y Desarrollo “La Cuestión Mapuche” Aportes para el debate”)

En 1979 se dictó el DL 2.568 que reconoció jurídicamente una situación de hecho: en las reducciones se habían ido dividiendo las tierras comunes, con la figura del “goce” individual, en parcelas delimitadas, respaldadas por la buena fe. Por la aplicación del decreto mencionado se   entregaron títulos individuales de dominio en, prácticamente, todas las reducciones indígenas. Solo faltaban 20 de las 2.197 que existían en 1970 en les regiones VII, IX y X. la aplicación de este decreto y el vencimiento de los plazos establecidos, terminó con las leyes especiales para los indígenas en Chile.




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